Reglamento General del Servicio de Radioaficionados
Normas
complementarias de aplicación para la actividad de aficionados
NORMATIVAS
DE APLICACIÓN: La presente norma esta basada en la siguiente legislación y
normativa vigente:
Ley
Nº 24.848 - Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio
Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (U.I.T.).
Ley
Nº 23.834 - Convenio Interamericano sobre el Servicio de
radioaficionados “Convenio de Lima”.
Ley
Nº 19.798 - Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Decreto
Nº 21.044/33 - Aprueba el nuevo reglamento de
radiocomunicaciones.
Decreto
Nº 33.310/44 - (Ratificado por Ley 13.030) Aprueba disposiciones
relativas a las Telecomunicaciones.
Decreto
Nº 6.226/64 - Sustituye disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones en lo que refiere a la instalación y
funcionamiento de estaciones de aficionados.
Decreto
Nº 431/82 - Sustituye el artículo Nº 114 del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
Decreto
Nº 332/89 - Reordenamiento de normas para el proceso de
modernización del estado.
Decreto
Nº 1.185/90 y sus modificatorios - Creación, Funciones y
Competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Resolución
Nº 46 SC/84 - Limitación y Montaje de antenas.
Resolución
Nº 1.393 CNT/95 - Zona de protección para las Estaciones de
Comprobación Técnica de las Emisiones.
Resolución
Nº 575 CNT/96 - Establece los requisitos y procedimientos para
la obtención de licencia y ascender a las distintas categorías
de aficionado, para Ciudadanos Extranjeros con residencia
permanente en nuestro país.
Resolución
N° 163 S.C./96 - Reglamento General de Administración, Gestión
y Control del Espectro Radioeléctrico.
CAPÍTULO
I
DEFINICIONES
PREVIAS
ARTICULO
1°.
- A los fines de una adecuada interpretación de la materia que
se regula, se incorporan las siguientes definiciones:
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN: Es autoridad de aplicación del presente
Reglamento General, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA
NACIÓN.
AUTORIDAD
DE CONTROL: Es autoridad de control del presente Reglamento
General, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
SERVICIO
DE RADIOAFICIONADOS: Servicio de Radiocomunicación que tiene por
objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los
estudios técnicos efectuados por aficionados.
AFICIONADO:
Persona debidamente autorizada que se interesa en la radiotecnia
con carácter exclusivamente individual, sin fines de lucro y que
realiza con su estación actividades de instrucción, de
intercomunicación y estudios técnicos.
ESTACIÓN
DE AFICIONADO: Estación del Servicio de Radioaficionados,
compuesta de uno o más transmisores y receptores o
transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las
instalaciones accesorias. La misma podrá ser "Fija",
instalada en un domicilio; "Móvil", instalada en un
vehículo terrestre, marítimo o aéreo; o "Móvil de mano",
cuando sea transportable manualmente, con fuente de alimentación
autónoma y antena incorporada.
ESTACIÓN
RADIOESCUCHA DE AFICIONADOS: Estación destinada exclusivamente a
la recepción de emisiones del Servicio de Radioaficionados.
LICENCIA
DE AFICIONADO: Autorización que otorga la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES a todas aquellas personas físicas o jurídicas
que han cumplido con los requisitos reglamentarios para obtener
licencia y las faculta a instalar y operar estaciones de
aficionado en sus respectivas bandas de frecuencia, categorías y
condiciones.
VALIDEZ
DE LA LICENCIA: Todas las licencias otorgadas a la fecha vencen
el 31 de diciembre de 1998, como así también las que se emitan
hasta la fecha anteriormente mencionada.
A
partir del 1 de enero de 1999 las mismas deberán ser renovadas
de acuerdo a las normas que dicte la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, teniendo una validez de 5 años (un quinquenio).
La tramitación será realizada en los Radio Clubes reconocidos.
CERTIFICADO
DE RADIOESCUCHA: Otorgado por los Radio Clubes con destino a
quienes realizan sólo recepción de estaciones en bandas de
aficionados.
CATEGORÍA:
Es el nivel de calificación que otorga la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES a los titulares de licencia de aficionado que
hayan cumplido con los requisitos que para cada una de ellas se
exige, discriminando las bandas de frecuencias y demás
características de operación del Servicio.
TARJETA
QSL: Confirmación que intercambian los aficionados por sus
primeros comunicados realizados y los Radioescuchas por los
comunicados recepcionados de estaciones de aficionado.
CONTACTOS
DE “DX”: Se denomina así, a aquellos comunicados entre
estaciones que, por la distancia que las separa, u otro factor de
dificultad, no resulte frecuente la comunicación en los
segmentos de bandas en que los contactos de DX tengan prioridad
se limitaran exclusivamente al intercambio de la información
mínima indispensable, con el objeto de facilitar el uso racional
de los mismos.
RADIO
CLUB: Asociación civil, sin fines de lucro, reconocido por la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y con licencia de aficionado,
integrada por aficionados y personas, cuyos objetivos
fundamentales se apoyan en la agrupación de los mismos para
propender al ingreso, enseñanza, difusión, fomento y práctica
de la actividad.
ESTACIÓN
REPETIDORA DE AFICIONADOS: Estación fija destinada a la
retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen
en el Servicio de radioaficionados y abierta al tráfico general
de los mismos.
CONTROLADOR
NODO TERMINAL (TNC = Terminal Node Controller): Es una unidad o
programa que permite la conexión entre computadora/s y equipo/s
de radio, para la recepción y transmisión de datos digitales
mediante un módem en las bandas y modos atribuidos al Servicio
de radioaficionados. Se identifica con la señal distintiva del
titular.
REPETIDOR
DIGITAL (DIGIPEATER): Estación capaz de recibir y retransmitir
información digital por paquetes (Packet-Radio), en tiempo real,
en la misma frecuencia, con capacidad de enlazar dos estaciones
automáticamente. Se identifica con la señal distintiva del
titular.
SISTEMA
DE BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS): Sistema automático compuesto
por computadora/s, equipos radioeléctricos y TNC´s, que permite
el almacenamiento y la distribución de mensajes y archivos de la
radioafición. El ingreso y utilización del mismo por parte de
los aficionados, es sin ningún tipo de limitación de acceso o
impedimento de uso. Su responsable es el titular de la licencia y
se identifica con la señal distintiva del mismo.
SISTEMA
DE MENSAJES PERSONALES (PMS/PBBS): TNC para almacenamiento de
mensajes personales. Realiza correo electrónico y se identifica
con la señal distintiva del titular.
REPETIDOR
DIGITAL DE BANDA CRUZADA (CROSS BAND DIGIPEATER-GATEWAY):
Dispositivo formado por uno ó mas TNC y sistemas asociados, que
recibe información en una banda de frecuencia, la transmite por
otra y viceversa, sin alterar su contenido, indicando el origen y
el destino del radiopaquete. Se identifica con la señal
distintiva del titular.
NODOS:
Dispositivos utilizados para la comunicación intermedia entre
dos estaciones de Packet-Radio. Realiza funciones adicionales,
como mantener listado actualizado de NODOS y estaciones de
aficionados. Maneja la comunicación entre cada estación que lo
utilice en forma independiente. Se identifica con la señal
distintiva del titular y posee un alias que identifica la
localidad.
CLUSTER:
Sistema automático de recepción y emisión de información
digital vía Packet Radio orientado a aficionados, para registro
de estaciones de distancia “DX”. Contiene mensajes tipo
personales y boletines. Actualiza su información de mensajería
desde y hacia otras estaciones o Clusters.
DISTRIBUCIÓN
DE MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado por los BBS's, para
la distribución de mensajes con otros BBS´s.
DIGIMODO:
Denominación que se asigna a todos los modos de transmisión
digitales como ser: CW, RTTY, AMTOR, ASCII, CLOVER, PACKET-RADIO
, PACTOR, G-TOR, TV DIGITAL, etc.
RADIOBALIZA
(RADIOFARO): Denominación que se asigna a estaciones
transmisoras del Servicio de radioaficionados, utilizadas para
determinar las condiciones de propagación y/o ajuste de antenas,
etc., que emiten a intervalos regulares y en una única
frecuencia fija, su señal distintiva y datos referidos entre
otros, a su potencia, antena y altura.
SATÉLITE
ARTIFICIAL: Todo artefacto mecánico y/o electrónico concebido y
puesto en órbita por el hombre, que gira alrededor de la Tierra
en una trayectoria que se denomina órbita.
POTENCIA
DE PORTADORA DE RF: A los efectos de esta norma, será la de onda
continua, en vatios, medida a la salida de la última etapa de
radiofrecuencia del emisor.
POTENCIA
RADIADA APARENTE (PRA): En una dirección dada, es el producto de
la potencia suministrada a la antena por su ganancia, con
relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
VEEDORES:(
V )Miembro titular de la Comisión Directiva de un Club, que
estará presente en la sesión de exámenes organizado por el o
los Radio Clubes. Su actuación será la de integrar la mesa
examinadora, de evaluar el acto con su presencia, firmar el acta
e informar anormalidades si las hubiere, a la autoridad de
aplicación.
VEEDOR
VOLUNTARIO (V.V.): Aficionado voluntario que no es miembro de
Comisión Directiva de ningún Club y que siendo distinguido por
sus antecedentes, estará a disposición de la Autoridad de
Aplicación cuando ésta así lo requiera. El RADIO CLUB deberá
nombrar a tres personas o mas, informando sus datos (APELLIDO Y
NOMBRE, NRO. DE DOCUMENTO, DOMICILIO, SEÑAL DISTINTIVA,
CATEGORÍA Y TELÉFONO), que actuarán en forma indistinta y
serán nombrado por la AUTORIDAD de APLICACIÓN como veedor.
MESA
EXAMINADORA (M.E.): Estará formada por Miembros Titulares de la
Comisión Directiva del Club Organizador , como así también con
los instructores y veedores de la Entidad.
INSTRUCTORES:
Miembros del Radio Club que tomará los exámenes, y que se
desempeñaron como instructores de Cursos. Podrán intervenir
junto con los miembros de Comisión Directiva y veedores en la
evaluación de los exámenes.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
2°.-
La Autoridad de Aplicación dictará las normas para otorgar
licencia, reglamentará el uso de las bandas asignadas para el
Servicio de Radioaficionados, fijará las condiciones técnicas
de los equipos, indicará la potencia máxima a emplear,
establecerá la división de los aficionados por categorías,
determinará el régimen normativo que la práctica aconseje y
dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento que
tienda a la jerarquización de la actividad, tal como está
establecido en el Artículo N° 112 (3) del Decreto N° 6.226/64.
Las
finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para
la instalación y funcionamiento de estaciones de aficionados,
son las de aprendizaje, estudio, experimentación e
intercomunicación, todo ello sin fines de lucro tal como esta
establecido en el Articulo Nº 112 (2) del Decreto Nº 6.226/64.
ARTICULO
3°.-
La Autoridad de Aplicación, otorgará licencias y autorizará el
ascenso de categoría a aquellos que hayan cumplimentado lo
dispuesto en la presente Resolución. Estas tramitaciones deberán
ser realizadas por escrito, a través de los RADIO CLUBES,
reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y cada
solicitud deberá ser acompañada de los formularios y/o
requisitos correspondientes, los que tendrán el carácter de
declaración jurada.
El
original de la licencia de aficionado, o en su defecto fotocopia
autenticada por Autoridad Pública, deberá permanecer en el
lugar o local ocupado por la radioestación. La misma deberá
portarse en el caso de estaciones móviles, incluyendo las
estaciones móviles de mano.
ARTICULO
4°.-
Las instalaciones radioeléctricas del Servicio de
Radioaficionados que operen actualmente y las que se autoricen e
instalen en el futuro, dentro o fuera de las zonas de protección
de las actuales ó futuras Estaciones de Comprobación Técnica
de Emisiones dependientes de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución
N° 1.393 CNT/95, o aquellas que la reemplace o modifique.
ARTICULO
5°.-
En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las
recomendaciones de uso indicadas por el responsable del
"transpondedor".
ARTICULO
6°.-
Cuando el modo de transmisión utilizado, permita la
retransmisión de comunicados en bandas distintas a la de su
propia emisión, quién realice tal comunicado deberá cumplir
con las condiciones especificadas para su categoría en las
bandas de frecuencias de salida.
ARTICULO
7°.-
Ante situaciones de emergencia, exclusivamente como: notificación
de fallecimientos, consultas radiomédicas de urgencia,
averiguación imprescindible sobre el estado de salud de enfermos
o accidentados, pedidos de medicamentos, vacunas, plasma o algún
otro elemento que asegure la salvaguarda de la vida humana,
informaciones concernientes a catástrofes, siniestros, estragos
o daños graves de cualquier origen, los titulares de licencia de
aficionados están autorizados a conectar inductiva o
acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas
telefónicas en forma limitada.
El
uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del
titular de la licencia.
Se deberá evitar la emisión de
señales de operadoras, o acústicas indicadoras de estado de
línea telefónica. En cada oportunidad que se concrete el
enlace, el titular de la licencia de aficionado, debe realizar la
correspondiente anotación en su libro de guardia. A tal efecto
asentará los motivos de la comunicación y el numero de teléfono
llamado.
ARTICULO
8°.-
Cada titular de licencia de aficionado sólo podrá tener
asignada una única señal distintiva.
ARTICULO
9°.-
La Autoridad de Aplicación está facultada a:
1.
Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas a los
titulares de licencia de aficionados, cuando ello obedezca a
cambios de domicilio o por razones de ordenamiento interno, lo
que no dará derecho a reclamo alguno.
2.
Sólo se otorgarán señales distintivas de dos letras a partir
de la Categoría General. En caso de fallecimiento de un
aficionado, su señal distintiva quedará reservada por el
término de 2 (dos) años a efectos de que se pueda otorgar a un
familiar que la reclame, en éste caso no será de aplicación de
exigencia de la categoría general para asignar una señal
distintiva de 2(dos) letras.
3.
Los Radio Clubes tienen la obligación de informar al Área
Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES,
sobre el deceso de sus socios titulares de licencias, a fin de
mantener actualizada en forma permanente la base de datos.
4.
Realizar inspecciones técnico-administrativas de estaciones de
aficionados RADIO CLUBES e Instituciones que posean licencia,
tendientes a verificar el cumplimiento de la reglamentación
vigente.
5.
Limitar o denegar la autorización de licencia de aficionado,
ante casos en que tal procedimiento quede absolutamente fundado.
ARTICULO
10º.-
Todo titular de licencia de aficionado que fuese sancionado con
la cancelación de su licencia deberá proceder a desmantelar las
estaciones radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro
de los 30 (treinta) días corridos de notificada esa sanción. En
caso de encontrarse las mismas instaladas al vencimiento de dicho
plazo, se actuará de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº
81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº
13.030.
ARTICULO
11º.-
El titular de licencia de aficionado cuya autorización quedó
caduca por no haber sido renovada en tiempo y forma podrá ser
nuevamente autorizado y reingresar en la categoría en que
revistaba, acreditando los antecedentes originales. No siendo
obligación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES restituirle
la señal distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya
debido a antecedentes administrativos y/o judiciales
desfavorables, la Autoridad de Aplicación podrá acordar o
denegar tal solicitud.
ARTICULO
12º.-
En caso de extravío o siniestro que acarreara la pérdida
parcial o total de la documentación del aficionado, se tendrá
como antecedente fidedigno el que figure ante la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO
13º.-
Los titulares de licencia de aficionado deberán llevar y tener
al día su Libro de Guardia de forma convencional, o en medio
informático que cumpla con los requisitos que fijan los
Artículos Nº 123 y 126 bis del Decreto Nº 6.226/64, en el que
asentarán todos los comunicados que realicen, consignando como
mínimo los siguientes datos:
1.
Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado.
2.
Señal distintiva de la estación corresponsal.
3. Frecuencia
utilizada.
4 Clase de emisión empleada.
Los
libros de guardia serán numerados correlativamente y llevarán
en su carátula el nombre y apellido del titular, su señal
distintiva y la fecha de apertura y cierre del mismo.
A.
CONVENCIONAL, consistirá en un libro, con todas sus hojas
numeradas en forma correlativa, y rayadas en columnas. Deberá
ser previamente habilitado y foliado por un RADIO CLUB,
reconocido y estará permanentemente actualizado sin tachas, sin
enmiendas, espacios vacíos o en blancos y será exhibido cada
vez que sea requerido por la AUTORIDAD COMPETENTE.
B.
INFORMATICO Se efectuara mediante la utilización de un programa
de computación que permita registrar la información antes
detallada.
Dentro del primer trimestre de cada año, se deberá
efectuar la impresión de los contactos realizados en el año
calendario precedente, en hojas numeradas en orden correlativo,
las que se presentaran ante un RADIO CLUB reconocido para su
validación La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá
solicitar la presentación de este registro impreso a efectos de
realizar su control.
ARTICULO
14º.-
El documento de identidad reconocido como válido para las
distintas tramitaciones del Servicio de radioaficionados, será:
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento
(L.E.), Libreta Cívica (L.C.) o la Cédula de Identidad de la
Policía Federal Argentina (C.I.).
ARTICULO
15º.-
En las comunicaciones que realicen las estaciones de aficionados
deberá emplearse exclusivamente el lenguaje claro y abreviaturas
usuales en la comunicación. Queda expresamente prohibido el
empleo de vocabulario expresiones o énfasis reñidos con las
normas idiomáticas de moral, buen gusto y buenas costumbres
quedando prohibidas las referencias a temas de índole comercial,
política, religiosa o racial. Podrán intercambiarse mensajes
sobre aspectos culturales que no afecten a terceros ni produzcan
polémicas ni discusiones.
Se
deberá mencionar la señal distintiva propia y la del
corresponsal en cada uno de los períodos del comunicado. Cuando
el período dure más de 15(quince)minutos, deberá intercalarse
dicha mención, a intervalos no superiores a ese lapso.
Queda
expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias,
efectuando emisiones sin corresponsales. Quedan exceptuados los
Radio Clubes en ocasión de emitir conferencias, boletines o
información de interés general para los aficionados.
ARTICULO
16º.-
Los titulares de licencia de aficionado que no cumplan con las
disposiciones de la presente, serán encuadrados para su
tratamiento en el Régimen de Infracciones y Sanciones para el
Servicio de radioaficionados que establece el presente acto
administrativo y la normativa vigente.
ARTICULO
17º.-
Las nuevas normas no eximen del cumplimiento del Régimen de
Derechos y Aranceles de Servicios de Radiocomunicaciones y/o del
que pudiera dictarse en el futuro.
ARTICULO
18º.-
Las estaciones radioeléctricas de titulares de licencia de
aficionado, deberán tener aptitud para operar únicamente dentro
de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio, conforme lo
establece la reglamentación nacional y el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones para la Región II.
No
se tomará como violación a éste Artículo los casos en que los
equipos sean especificados de fábrica, con características
distintas a lo reglamentado anteriormente siendo por catálogo,
de construcción para uso de aficionado y de acuerdo a los
avances técnicos en la materia.
ARTICULO
19º.-
Cuando la estación de aficionado que opere en telefonía (A3E,
J3E, F3E, etc.) deba deletrear su distintivo de llamada (señal
distintiva), abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras , se
deberá utilizar el alfabeto fonético establecido en el Apéndice
N° 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley
Nacional N° 24848/97.
ARTICULO
20º.-
De conformidad a los convenios internacionales se prohibe el
funcionamiento de redes de emergencias o de cualquier otro tipo,
en forma permanente , con excepción de aquellos casos que por su
importancia lo determine la autoridad de aplicación, la cual
asignaría las frecuencias y el tiempo de duración de trabajo de
la red creada.
ARTICULO
21º.-
Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas
interferencias causadas por una estación radioeléctrica de
aficionado, podrá presentar una denuncia formal ante la
Autoridad de Aplicación. Es responsabilidad del afectado, previo
a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos no
tengan defectos de funcionamiento y/o instalación y que cumplan
a su vez, con las normas técnicas y legales vigentes.
CAPITULO
III
AFICIONADOS
EXTRANJEROS
ARTICULO
22º.-
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a solicitud de los
aficionados extranjeros con licencia válida en su país de
origen, a operar desde el territorio de la República Argentina
mientras dure su tránsito o residencia temporaria en el mismo.
1-
La categoría a asignar será igual o equivalente a la reconocida
en su país, y para identificarse deberá anteponer el prefijo
LU/ a su señal distintiva. Mientras dure la autorización
otorgada en la República Argentina, deberá cumplir y estará
sujeto a todas las reglamentaciones relativas al Servicio de
radioaficionados de nuestro país.
2-
Todos los trámites referidos a aficionados extranjeros, serán
presentados y tramitados ante un RADIO CLUB, el que entre otros
requisitos, exigirá:
a)
Licencia original, o fotocopia autenticada por Autoridad Pública.
Las Licencias correspondientes a aficionados extranjeros, cuyos
países posean idioma distinto del Español, Portugués e Inglés,
deberán ser presentadas junto con la traducción al idioma
español debidamente certificada.
b)
Deberá presentar Pasaporte y aquellos extranjeros que ingresen
con visa válida en nuestro país, la original de la misma.
c)
La solicitud de la AUTORIZACIÓN para poder operar dentro de la
REPUBLICA ARGENTINA, deberá gestionarse con la suficiente
antelación a la fecha de ingreso.
d)
La vigencia de la AUTORIZACIÓN vence estrictamente en la fecha
en que caduque su estadía en la REPUBLICA ARGENTINA, o en su
defecto, cuando vence su licencia original.
e)
Los interesados podrán formular una solicitud de prórroga, la
que quedará a exclusivo criterio de la AUTORIDAD de APLICACIÓN.
f)
La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no exigirá la realización
de trámite previo alguno a los aficionados provenientes de
países signatarios del convenio interamericano sobre el permiso
internacional de aficionado (I.A.R.P.), que sean poseedores del
citado documento. Este beneficio se extenderá a los aficionados
provenientes de países que, en el futuro, se adhieran al
convenio mencionado, o a otros similares de los que la República
Argentina sea signataria.
3-
Los aficionados extranjeros en tránsito por el territorio
nacional, se encuentran exceptuados del pago de derechos y
aranceles, de acuerdo a lo establecido en el punto 21.15 de la
Resolución SETYC Nº 10/95.
CAPITULO
IV
RADIOESCUCHAS
ARTICULO
23º:
Los Radio Clubes podrán otorgar Certificados de Radioescuchas.
Los mismos habilitarán a los solicitantes, únicamente a la
instalación y operación exclusiva de receptores para las bandas
de aficionados. No se encuentran comprendidos dentro de esta
categoría los transceptores, transmisores, ni ningún otro
equipo, aparato, o dispositivo capaz de emitir señales de
radiofrecuencia.
La
sigla a otorgar por los Radio Clubes a los radioescuchas que lo
soliciten, estará compuesta de la siguiente forma: “LU-NRC-&&&&”
donde “NRC” será un número de 3 (tres) cifras
correspondiente al número de carpeta que cada Radio Club posee
asignado en el Área Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES y “&&&&” será un número
correlativo de 4 (cuatro) cifras otorgado por el propio Radio
Club, comenzando por el 0001 .
1.
La sigla deberá ser impresa en sus tarjetas confirmatorias de
recepción de emisiones.
2.
Los Radio Clubes deberán habilitar un registro donde asentarán
las siglas signadas en forma correlativa, consignando en el mismo
los datos personales del solicitante
3.
Los Radio Clubes deberán remitir al Área Radioaficionados
durante los meses de Junio y Diciembre de cada año, el listado
de las siglas de radioescuchas asignadas, con los siguientes
datos mínimos del solicitante:
a)
Nombre y Apellido.
b)
Tipo y Nº de documento
c)
Domicilio de la estación de radioescucha.
4.
En el caso de que un radioescucha tramite y obtenga su licencia
de aficionado no perderá su condición de radioescucha.
CAPITULO
V
DIGIMODOS
ARTICULO
24º.-
Un operador de DIGIMODOS que utilice un BBS: a) No deberá
transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o
excesivamente largos; b) Deberá incluir la señal distintiva de
la estación que origina el mensaje; c) En caso de tratarse de un
Radio Club u otra Institución, se deberá incluir además la
señal distintiva y nombre y apellido de la persona responsable,
a efectos de identificar su remitente; d) Deberá asegurarse que
todos los mensajes transmitidos sean dirigidos al grupo correcto
de aficionados destinatarios; e) Deberá evitar retransmitir
mensajes incursos en alguna de las infracciones previstas en el
Anexo II de la presente Resolución y/o legislación y normativa
vigente.
ARTICULO
25º.-
El aficionado responsable de un PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier
sistema similar, no deberá impedir o limitar el acceso total o
parcial de los aficionados al mismo, ya sea por códigos, claves
de acceso o cualquier otro medio que persiga el mismo fin.
Toda
la distribución de mensajes entre CLUSTERS, BBS´s de Packet
Radio o sistemas similares (Forwarding) en bandas de VHF, podrá
ser canalizada en la banda de 144 Mhz en las porciones asignadas
a tal clase de emisión, dentro del horario de 01,00 horas a
06:00 horas. En las bandas de 220 Mhz y 430 Mhz y/o superiores se
podrá realizar durante las 24 horas.
CAPITULO
VI
CATEGORÍAS
DE AFICIONADOS
REQUISITOS Y POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS
ARTICULO
26º.-
Las categorías de aficionado serán las siguientes: INICIAL,
NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL.
ARTICULO
27º.-
Las potencias máximas a utilizar en cada categoría se ajustarán
a la siguiente tabla: INICIAL = 50 (CINCUENTA) vatios; NOVICIO =
200 (DOSCIENTOS) vatios; INTERMEDIA = 500 (QUINIENTOS) vatios;
GENERAL = 1000 (MIL) vatios y SUPERIOR = 1.500 (MIL QUINIENTOS -)
vatios.
En
las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características
del sistema, se autoriza a emplear potencias superiores a las
asignadas a cada categoría.
ARTICULO
28º.-
Para ingresar a la categoría INICIAL se requerirá:
a)
Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero con
residencia permanente en nuestro país, acreditada mediante
Documento Nacional de Identidad.
b)
Tener una edad mínima de 12 (doce) años. Si se tratara de
menores de 18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser avalada
por el padre, madre, tutor o encargado, los que serán
responsables de la actividad que el menor realice con la estación
radioeléctrica.
c)
Aprobar los exámenes que la Autoridad de Aplicación determine
para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente
normativa. podrán realizarse en cualquier RADIO CLUB.
d)
Acompañar certificado original de antecedentes judiciales,
expedido por la Autoridad competente.
e)
Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde
conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas
operativas en dicha Entidad, por un período no menor a 10 (diez)
horas clases, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán
destinadas a las prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas
discontinuas a prácticas de transmisión.
Las
referidas prácticas operativas deberán ser realizadas
únicamente en las porciones y modos de emisión autorizados para
la categoría NOVICIO, dentro de la banda de aficionados de 80
(ochenta) metros.
El
Radio Club asentará los comunicados en su libro de guardia, a
efectos de poder demostrar fehacientemente los tiempos
establecidos en el párrafo anterior.
1.
A los titulares de licencia de aficionado de Categoría INICIAL,
se le asignará una señal distintiva con prefijo internacional
correspondiente al bloque AZ. Esta señal distintiva será
reemplazada en la oportunidad en que el titular de la licencia
ascienda a categoría NOVICIO.
2.
Las licencias en categoría INICIAL tendrán vigencia solo por 2
(dos) años desde la fecha en que es otorgada.
3.
El aspirante a la categoría INICIAL, siempre que se encuentre en
condiciones para rendir examen a la categoría NOVICIO, podrá
hacerlo directamente si reúne las condiciones establecidas para
esta última categoría.
4.
El aficionado que obtuvo la categoría INICIAL, si por cualquier
circunstancia, tales como enfermedad contraída, viajes, etc.,
claramente constatado, no hubiese cumplido con los requisitos de
ascensos a la Categoría Novicio, podrá solicitar a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES por intermedio de un Radio Club, la
renovación por 1 (un) año y por una única vez.
ARTICULO
29º.-
Para ascender a la categoría NOVICIO se requerirá:
a)
Aprobar el examen de telegrafía establecido para el ingreso
directo a Categoría Novicio.
b)
Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación del
Libro de Guardia y presentar las tarjetas QSL requeridas en el
Inciso 3 del Art. 35 de la presente Resolución.
c)
En el caso que el interesado haya permanecido por más de 2 (dos)
años en la Categoría Inicial, deberá aprobar un examen de
actualización reglamentaria.
ARTICULO
30º.-
Para ingresar en forma directa a la Categoría Novicio, se
requerirá:
a)
Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, o extranjero
con residencia en el país acreditada mediante Documento Nacional
de Identidad.
b)
Tener una edad mínima de 12 años. Si se tratara de menores de
18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser certificada por el
padre, madre, tutor o encargado, los que serán responsables de
la actividad que el menor realice con la estación
radioeléctrica.
c)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Resolución.
d)
Acompañar un certificado original de antecedentes judiciales
expedido por la Autoridad competente.
e)
Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde
conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas
operativas en dicha Entidad, por un período no menor a 10 (diez)
horas/clase, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán
destinadas a prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas
discontinuas a prácticas de transmisión. Las referidas
prácticas operativas deberán realizarse únicamente en las
porciones y modos de emisión autorizados para la categoría
Novicio, dentro de la banda de aficionados de 80 (ochenta)
metros.
f)
Aprobar el examen de TELEGRAFÍA, CAPITULO XII ART. 101.
ARTICULO
31º.-
Para ascender a la categoría INTERMEDIA se requerirá:
a)
Tener cumplido 16 (dieciséis) años de edad.
b)
Aprobar el examen de TELEGRAFIA. CAPITULO XII ART.101.
c)
Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la
categoría NOVICIO.
d)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Reglamentación.
a)
e) Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación
del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 3 (tres) de las actividades detalladas
en el Art. 35 de la presente Resolución.
ARTICULO
32º.-
Para ascender a la categoría GENERAL, se requerirá:
a)
Tener una edad mínima de 18 (dieciocho) años.
b)
Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la
categoría INTERMEDIA.
c)
Resolución presentando además el Libro de Guardia.
d)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Resolución.
e)
Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación
del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 4 (cuatro) de las actividades detalladas
en el artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO
33º.-
Para ascender a la categoría SUPERIOR, se requerirá:
a)
Acreditar como mínimo una antigüedad de 3 (tres) años en la
categoría GENERAL.
b)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Reglamentación.
c)
Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación del
Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 6 (seis) de las actividades detalladas
en el artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO
34º.-
CATEGORÍA ESPECIAL.
Serán
acreedores a la categoría especial los aficionados de categoría
superior que acrediten 50 (cincuenta) años como titulares
únicamente de licencia de aficionado. La misma no otorga
prerrogativa alguna con respecto a las asignadas a la categoría
superior. Las solicitudes de la misma se presentarán ante un
RADIO CLUB, el que elevará los antecedentes presentados por los
solicitantes, conjuntamente con su opinión fundada sobre la
correspondencia de la solicitud.
ARTICULO
35º.-
Para ascensos de categoría, se tendrá como válidas las
siguientes actividades:
a)
Demostrar haber clasificado dentro de los 10 (diez) primero
puestos de 4 (cuatro) concursos distintos, organizados por Radio
Clubes o instituciones afines a la actividad.
b)
Demostrar haber dictado cursos de: formación de aspirantes a
aficionados, telegrafía, técnica, reglamentación, práctica
operativa, comunicaciones digitales, propagación, antenas,
idiomas u otros relativos a la actividad de los aficionados.
c)
Presentar tarjetas QSL recibidas por contactos realizados a
partir de la fecha de su categoría actual de aficionado, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso
a categoría NOVICIO: 50 tarjetas.
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 200 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 300 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 400 tarjetas.
d)
Presentar copia de publicaciones o trabajos técnicos
relacionados con la actividad, las que deben haberse realizado en
publicaciones oficiales de Radio Clubes reconocidos o en otras de
difusión masiva.
e)
Demostrar haber desarrollado actividad en modos especiales de
comunicación de aficionados, tales como comunicaciones
digitales, SStv, ATV, FAX, RTTY, etc. (no se incluye telegrafía),
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la
siguiente tabla:
Ascenso a categoría NOVICIO: 5 tarjetas.
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 15 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 20 tarjetas.
f)
Demostrar haber desarrollado actividad en el modo satelital,
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la
siguiente tabla:
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 20 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 50 tarjetas.
g)
Demostrar haber desarrollado actividad en telegrafía, mediante
la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente
tabla:
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 300 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 400 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 500 tarjetas.
h)
Acreditar haber obtenido diplomas que respondan a programas
permanentes de Radio Clubes nacionales o internacionales
reconocidos que requieran como mínimo 5 (cinco) contactos, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 3 diplomas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 6 diplomas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 12 diplomas.
i)
Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en
relación a su actividad como aficionado.
j)
Haberse desempeñado como Miembro de Comisión Directiva de Radio
Club en período completo.
k)
Desempeñarse como Veedor Voluntario.
l)
Desempeñarse como Veedor.
m)
Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o
accesorio; para uso de aficionado mediante la presentación de la
fotocopia del circuito, fotografía de equipo y explicación del
principio de funcionamiento.
n)
Haberse comunicado con todas las Provincias de la República
Argentina.
o)
Recibir y transmitir en código Morse a 15 (quince) PPM.
p)
Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de
30 (treinta) países.
q)
El aficionado que demuestre, con la presentación de las
publicaciones oficiales, haber participado en la categoría
mono-operador en por lo menos 4(cuatro) concursos internacionales
con un mínimo de 1500 contactos cada uno, y dejando constancia
por declaración jurada haber operado el mismo.
1.
Las pruebas del cumplimiento de los requisitos del presente
artículo, así como el Libro de Guardia, deberán presentarse
con una anticipación no menor a 30 días, ante el Radio Club en
el que se rendirá examen.
2.
En el caso de comprobarse que parte de lo acreditado sea falso,
se considerará una falta grave y se elevarán los antecedentes
al Área Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES quien podrá disponer la instrucción del sumario
y sanción que corresponda.
3.
No se podrán presentar como antecedentes los que se hubieran
utilizado en ascensos anteriores a menos que se demuestre
haberlos repetido.
ARTICULO
36º.-
Los aficionados de cada una de las categorías anteriormente
enunciadas, están facultados para operar en las bandas de
frecuencias, clases de emisión y condiciones que se establecen
en el Anexo III de la presente Resolución.
ARTICULO
37º.-
Los trámites relacionados con las Categorías INICIAL, NOVICIO,
INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL deberán ser
diligenciados ante un Radio Club reconocido.
CAPITULO
VII
ESTACIONES
FIJAS Y MÓVILES
ARTICULO
38º.-
El titular de la licencia de aficionado, está facultado para
instalar y operar radioestaciones móviles, en vehículos
terrestres, marítimos y/o aéreos, siempre que no estén
afectados a ningún servicio de transporte público en ocasión
de prestar el mismo, pudiendo hacerlo en las frecuencias, clases
de emisión, potencia y condiciones que correspondan a su
categoría.
ARTICULO
39º.-
La licencia de aficionado no otorga ningún tipo de preferencia,
prerrogativa y/o excepción respecto a las leyes y disposiciones
de tránsito vigentes.
ARTICULO
40º.-
El titular de licencia de aficionado que instale y opere su
estación radioeléctrica como estación móvil, deberá
identificar sus emisiones con la mención del lugar geográfico
de su ubicación o posición.
ARTICULO
41º.-
Los aficionados podrán trasladar temporalmente su estación fija
por períodos de hasta 120 (ciento veinte) días, previa
notificación por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES. En estos casos deberá adicionar a su señal
distintiva una barra y la letra correspondiente a la división
política de operación, aún cuando se opere dentro de la misma
jurisdicción, pero fuera del domicilio real de emplazamiento.
Cuando el desplazamiento sea por un período menor a 30 (treinta)
días corridos, no será necesario practicar la notificación.
ARTICULO
42º.-
El aficionado podrá instalar su estación, en el domicilio
declarado como TRANSITORIO, para operar en las bandas y modos
autorizados para su categoría. En éstos casos deberá adicionar
a su señal distintiva una barra y la letra correspondiente a la
división política de operación. No se podrá emitir a la vez
desde el domicilio fijo y el transitorio.
ARTICULO
43º.-
El aficionado que no haya especificado domicilio TRANSITORIO en
la declaración jurada, podrá informarlo al Área
Radioaficionados, a efectos de instalar su estación.
ARTICULO
44º.-
El aficionado está facultado a instalar en el inmueble donde se
encuentra autorizada su estación radioeléctrica, inclusive en
edificios de propiedad horizontal, el sistema irradiante
imprescindible para la operación de la misma, siempre que adopte
las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos, tal
como está establecido en el Artículo Nº 127 de la Ley N°
19.798 o las que la modifiquen o reemplacen en el futuro.
ARTICULO
45º.-
Las alturas de las estructuras soportes de antenas que se
instalen dentro y/o fuera de las áreas de seguridad de vuelo de
los aeródromos principales, secundarios y privados del país,
estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución Nº 46 SC/84.
ARTICULO
46º.-
Toda estación móvil de aficionado deberá ser operada
únicamente por su titular u otro aficionado debidamente
autorizado.
CAPITULO
VIII
RADIOBALIZAS
(RADIOFAROS)
ARTICULO
47º.-
Cualquier estación autorizada del Servicio de radioaficionados,
independientemente de su categoría, podrá instalar y poner en
funcionamiento Radiobalizas (Radiofaros) desde el lugar de
emplazamiento autorizado a su titular y en las frecuencias,
modos, y condiciones asignadas a tal fin.
No
podrá emitirse simultáneamente mas de 1 (una) radiobaliza, en
una misma banda de aficionados, desde el mismo lugar de
emplazamiento. La potencia de la radiobaliza no
deberá
exceder de 100 (cien) vatios y la estabilidad de frecuencia
deberá ser igual o mejor a 5 PPM.
CAPITULO
IX
ESTACIONES
REPETIDORAS
ARTICULO
48º.-
Toda Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados,
deberá contar con la previa autorización formal extendida por
la Autoridad de aplicación. La solicitud de autorización de una
Estación Repetidora para el Servicio de radioaficionados, deberá
ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, a través de
cualquier Radio Club del país, completando los formularios y
planillas de cálculo que la Gerencia de Ingeniería tiene
habilitados al efecto. Los mismos deben ser refrendados por un
responsable técnico matriculado en los Consejos Profesionales o
bajo la responsabilidad del Radio Club a que corresponde el área
de cobertura que se pretende para la estación, acorde a la
Potencia Radiada Aparente máxima denunciada. (PRA máxima).
De
haber más de un postulante para la asignación de frecuencias y
autorización de una estación repetidora del Servicio de
radioaficionados, se respetará la cronología del pedido.
Por
razones de compatibilidad electromagnética, al ser el espectro
radioeléctrico un recurso limitado y escaso, toda tramitación
de autorización de estaciones repetidoras quedará supeditada a
la verificación técnica y factibilidad determinada por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
49º.-
En el caso de Estaciones Repetidoras del Servicio de
radioaficionados en Telefonía (F3E) en bandas de VHF/UHF, e
independientemente de la responsabilidad técnica mencionada en
el Artículo 48, los equipos radioeléctricos utilizados deberán
cumplir los siguientes requisitos mínimos:
A)
TRANSMISOR:
1. Dispositivo de identificación en forma
telegráfica ó fónica.
2. Control remoto de encendido y
apagado.
3. Potencia máxima: menor o igual a 100 (cien)
vatios.
4. Estabilidad de frecuencia: mejor que 5 PPM.
5.
Respuesta de audio: entre 250 Hz. y 3 kHz.
6. Clase de
emisión: F3E.
6. Desviación máxima: Mas/Menos 5 kHz.
8.
Radiación de espúreas: Igual o mejor que -60 dB.
B)
RECEPTOR:
1. Sensibilidad: Igual o mejor que 0,3 uV para 12 dB
SINAD.
2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 60
dB.
3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70
dB.
Las
Estaciones Repetidoras de aficionados que operen en telefonía
(F3E), deberán contar con un dispositivo de identificación
automático en telegrafía o fonía. En caso de optarse por
identificación en telegrafía, su velocidad no deberá superar
las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de elegirse
identificación en fonía, la misma deberá ser en idioma
nacional. En cualquiera de los casos citados, el texto de la
identificación deberá indicar, como mínimo, la señal
distintiva del titular y la localidad del emplazamiento de la
Estación Repetidora.
ARTICULO
50º.-
El titular de una estación repetidora digital automática, que
instale este sistema fuera de su domicilio autorizado, deberá
solicitar previamente autorización expresa para la instalación
de la misma en el lugar del nuevo emplazamiento. Dicha solicitud
se realizará completando y presentando los formularios y
planillas de cálculo ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
en forma directa, o a través de cualquier Radio Club del país y
con el aval técnico establecido en el Artículo 48.
ARTICULO
51º.-
Sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación,
no podrán modificarse las frecuencias autorizadas, subtono,
lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de
antenas, potencia, o enlace con otras Estaciones Repetidoras
autorizadas. Toda modificación requerirá el concurso de un
profesional matriculado en los Consejos Profesionales, o del
Radio Club a que corresponde al área de cobertura que se
pretende para la estación, según la PRA máxima denunciada.
ARTICULO
52º.-
Una vez que el funcionamiento de una Estación Repetidora esté
autorizado por la Autoridad de Aplicación, la misma deberá
estar en servicio en un plazo máximo de 90 (noventa) días
corridos, notificando su puesta en actividad a la Gerencia de
Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de
las 72 (setenta y dos) horas. Transcurrido ese término sin
recibirse el aviso fehaciente, o sin que se opere su puesta en
servicio, caducará de oficio la autorización otorgada.
Igualmente caducará automáticamente la autorización de una
Estación Repetidora que, habiendo estado en servicio, se
verifique su total inactividad por un período igual ó mayor a
60 (sesenta) días corridos.
En
caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de
servicio de una Estación Repetidora por un período mayor a 60
(sesenta) días corridos, su titular deberá informar por medio
fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tal situación
y el tiempo estimado para su puesta en servicio, pudiendo la
misma autorizar o no la prórroga solicitada.
ARTICULO
53º.-
El titular de una Estación Repetidora está obligado a comunicar
a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la decisión de
finalizar definitiva-mente con las prestaciones de la misma
dentro de los 10 (diez) días corridos de producidoel cese de
emisiones. En tal circunstancia y dentro del mismo plazo, deberá
proceder al desmantelamiento de las instalaciones
radioeléctricas.
ARTICULO
54º.-
Para la autorización del enlace de dos (2) o más Estaciones
Repetidoras de telefonía (F3E), en una o más bandas, se
requerirá la previa conformidad escrita de sus titulares,
quedando supeditada al estudio técnico presentado, y
considerando a dicho trámite con los alcances de una
modificación.
El
entrelazamiento de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de
telefonía (F3E), una vez autorizado por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, deberá efectuarse en la porción destinada a tal
fin, dentro de la banda de 220 MHz (1,25 metros). Igual criterio
deberá adoptarse en caso de enlazar una misma Estación
Repetidora de telefonía (F3E), que opere con el transmisor y
receptor instalados en emplazamientos distintos.
La
frecuencia de salida de una Estación Repetidora de telefonía
(F3E), es de uso prioritario para la misma. Permitiendo la
operación en simplex, siempre que no interfiera con su uso,
quedando expresamente prohibidas las transmisiones en simplex en
las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a mas
/ menos 15 kHz. de ellas.
ARTICULO
55º.-
Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora del
Servicio de radioaficionados, el normal funcionamiento de la
misma en todo momento. A tal efecto será requisito obligatorio
contar con un sistema de apagado del equipo repetidor. Dicho
sistema de apagado podrá ser local o a distancia (control
remoto). En caso de optarse por control remoto mediante vínculo
radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del mismo deberá
estar comprendida dentro de las bandas de aficionados.
ARTICULO
56º.-
La utilización de una Estación Repetidora del Servicio de
radioaficionados en telefonía (F3E), deberá ser abierta al
tráfico general de los mismos.
Por
razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones
Repetidoras en telefonía (F3E), podrán tener el acceso
codificado mediante la utilización de subtonos. La frecuencia de
dichos subtonos deberá ser de público conocimiento, de forma
tal que se garantice su normal utilización por parte de los
aficionados en general. La frecuencia del subtono será asignada,
al igual que los restantes parámetros técnicos, por la Gerencia
de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. No
siendo posible la modificación de la frecuencia del subtono, sin
una nueva autorización formal.
ARTICULO
57º.-
Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados,
instalada y/o en funcionamiento sin la previa autorización
formal de la Autoridad de Aplicación, será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo Nº 81 inciso a) del
Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº 13.030.
CAPITULO
X
VEEEDORES
ARTICULO
58º.-
Todos los miembros titulares de la Comisión Directiva de los
Radio Clubes de aficionados son veedores.
ARTICULO
59º.-
Será función de los veedores encontrarse presentes desde la
iniciación de la toma de examen, y observar el desarrollo de el
mismo, verificando que se cumplan todas las normativas de esta
reglamentación, firmando el acta correspondiente, y remi-tiendo
una copia de la misma a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO
60º.-
Los veedores que integran la Mesa Examinadora deberán cumplir
las siguientes condiciones :
a)
Ser miembro titular de la Comisión Directiva de su club de
acuerdo a lo establecido por las autoridades de Personería
Jurídica que las otorgó.
b)
Encontrarse incluido en la lista de Comisión Directiva enviada
anualmente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
c)
Ser aficionado, argentino, ciudadano o residente de acuerdo a las
normas legales en vigencia.
d)
Nunca haber sido sancionado por la Autoridad de Aplicación, con
la suspensión y/o cancelación de su licencia de aficionado.
e)
No discriminar a ninguna persona, en base a su sexo, raza, o
religión.
f)
Tener experiencia, adjuntando antecedentes si los hubiera. En
caso contrario, la Comisión Directiva del Radio Club deberá
avalar la presencia del mismo y responsabilizarse por su
actuación.
g)
Abstenerse en la toma de examen a familiares directos, por
consanguinidad, o políticos, hasta tercer grado.
h)
Jerarquizar la RADIOAFICION.
ARTICULO
61º.-
La comprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES de actitudes, procedimientos, o de infracciones de
cualquier tipo, por parte de veedores en ejercicio de su
actuación, de manera tal que infrinjan disposiciones vigentes o
se aparten del marco de transparencia y legalidad con que deben
actuar, será motivo de la cancelación de su designación como
veedor y/o suspensión y/o cancelación de su licencia de
aficionado.
ARTICULO
62º.-
Los gastos mínimos de traslado (ida y vuelta) por el medio más
corto, rápido y/o económico, alimentos, y en caso de ser
necesario hospedaje o necesidades básicas para la ocasión tales
como papel, bolígrafo, fotocopias, etc., de los Veedores
designados para una determinada sesión de examen, deberán ser
solventados por el Club organizador. Los veedores solicitarán,
para el Radio Club al cual concurrieron, los correspondientes
comprobantes de gastos. La compensación de gastos mínimos
mencionada, deberá efectivizarse el mismo día de la sesión de
examen, o en fecha previa al mismo.
ARTICULO
63º.-
El Radio Club organizador de una determinada sesión de examen,
podrán distribuir los gastos mínimos señalados en el artículo
anterior, entre los aspirantes inscriptos a dicha sesión de
examen.
CAPITULO
XI
LIBRO
DE CURSOS Y EXÁMENES
ARTICULO
64º.-
Los Radio Clubes deberán habilitar un libro de cursos y
exámenes, que tendrá como objeto asentar todo lo relacionado al
acto de toma de exámenes, tanto para el ingreso a Inicial o
Novicio como para los ascensos de categorías.
El
mencionado libro deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Estar numerado en forma correlativa.
b)
Los Radio Clubes deberán adherir en el folio Nº1 la
habilitación que le otorga la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la que estará firmada y sellada por el Área
Radioaficionados.
c)
El libro de cursos y exámenes, deberá ser conservado en archivo
permanente.
• No
se podrá alterar o modificar ningún folio. De anular algunos de
ellos, no será tachado, enmendado, ni removido, debiendo salvar
cualquier error o inconveniente.
• En
caso de pérdida o extravío, se deberá solicitar una nueva
habilitación, acompañando la denuncia policial correspondiente.
• Una
vez completado en todos sus folios, se deberá solicitar una
nueva habilitación al Área Radioaficionados de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, exhibiendo el anterior concluido.
ARTICULO
65º.-
Podrán utilizar el Libro de Cursos y Exámenes aquellos Radio
Clubes que estén habilitados por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
ARTICULO
66º.-
Los Radio Clubes que no lo posean, deberán habilitarlo en el
Área Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
o por Escribano Público.
ARTICULO
67º.-
En el libro de cursos y exámenes se asentarán por orden
alfabético los aspirantes a rendir los exámenes de ingreso y
ascensos, según cada una de las Categorías a alcanzar, uno por
cada renglón, conteniendo:
a)
Lugar y fecha.
b)
Apellido y nombre.
c)
Tipo y Nº de documento (DNI, LE, LC,CI.PF)
d)
Notas obtenidas en cada una de las materias rendidas y aprobadas,
en porcentaje.
e)
Firmas de los integrantes de la mesa examinadora.
CAPITULO
XII
EXÁMENES
PARA INGRESO O ASCENSO DE CATEGORÍAS
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
68º.-
Un Radio Club podrá organizar en el año calendario, tantas
sesiones de tomas de exámenes para ingreso y ascenso de
categorías como los requerimientos zonales así lo determinen.
ARTICULO
69º.-
A partir de la publicación de esta Resolución, todos los Radio
Clubes que reúnan las condiciones especificadas en este
Reglamento podrán dar cursos, y tomar exámenes.
Los
miembros de Comisión Directiva titulares e Instructores,
conjuntamente con los veedores, serán los responsables directos
de la verificación, evaluación, y calificación, firmando el
libro de actas habilitado para tal efecto.
Los
exámenes serán escritos sobre Tecnica y Reglamentacion del
Servicio de Radioaficionados, Recepción y Transmisión del
Código Morse.
ARTICULO
70º.-
En el libro de actas habilitado por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES se dejará constancia de los miembros de Comisión
Directiva presentes, instructores, y se firmará al final junto a
los veedores, los cuales deberán ser
miembros
de Comisión Directiva de otro Radio Club, o bien un veedor
voluntario designado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Los veedores no podrán repetir su intervención en el Radio Club
donde se hubiera desempeñado como tal, hasta que haya
transcurrido un año.
ARTICULO
71º.-Los
Radio Clubes deberán solicitar los veedores para los exámenes a
otros Radio Clubes y recibirán de ellos confirmación
fehaciente. Se informará a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES de manera que ésta conozca día, hora, y lugar en
que se realicen los exámenes con una antelación de 30 días, e
indicando los nombres de los veedores comprometidos con
anterioridad.
ARTICULO
72º.-
El programa de la jornada a realizar para la toma de exámenes
será organizado, coordinado, clasificado, y cumplido por los
integrantes de la Mesa Examinadora.
ARTICULO
73º.-
La AUTORIDAD de APLICACIÓN confeccionará el BANCO de PREGUNTAS,
que será de conocimiento público para las distintas CATEGORÍAS.
El examen para la CATEGORÍA INICIAL será solamente sobre
TÉCNICA y REGLAMENTACIÓN.
ARTICULO
74º.-
Los Radio Clubes participantes deberán asentar en el Libro de
Actas de
Personería Jurídica, el número de aspirantes que
hayan rendido examen en cada una de las fechas con su
correspondiente apellido y nombre, Nº de documento y nota
obtenida.
ARTICULO
75º.-
Los aspirantes a rendir examen para ascenso de categoría,
deberán exhibir el original de la documentación que acredite su
condición de aficionado autorizado y categoría vigente, y
entregar 1(un) juego de fotocopias de dicha documentación a fin
de ser adjuntado al trámite. El original de la documentación
presentada será devuelto a su titular. En caso de
modificaciones, alteraciones y/o dudas, acerca de la
documentación exhibida, se podrá tomar examen al aspirante,
quedando su aprobación sujeta al dictamen de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES acerca de la validez de la misma. Se
dejará constancia de esta circunstancia en el Acta de Examen
Respectiva.
ARTICULO
76º.-
Los exámenes para ingreso a categoría Inicial constarán de:
a)
Examen escrito sobre técnica.
b)
Examen escrito sobre Reglamentación de la actividad de
aficionados, basadas en el Banco de Preguntas. Los exámenes de
ingreso directo a la categoría Novicio y ascensos a la categoría
Intermedia, incluirán el examen de telegrafía de acuerdo al
Artículo Nº 101.
ARTICULO
77º.-
El examen de transmisión manual de telegrafía(código Morse),
deberá ser rendido por el aspirante a la misma velocidad que la
requerida en la recepción, para la categoría a la cual se
postula.
ARTICULO
78º.-
El aficionado con categoría Inicial para ascender a la categoría
Novicio, deberá aprobar un examen según lo que establece el
Art. 101 de la presente Resolución y además un examen de
Reglamentación (en caso de haber cambiado la misma, con respecto
al examen anterior).
ARTICULO
79º.-
No se podrán presentar como antecedentes los que se hubieran
utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre
haberlas repetido.
ARTICULO
80º.-
El BANCO DE PREGUNTAS realizado por LA AUTORIDAD de APLICACIÓN
podrá ser modificado hasta el 30 de junio de cada año, los
Radio Clubes sugerirán nuevas preguntas o cambio de las actuales
aplicando el criterio que corresponda.
ARTICULO
81º.-El
examen de ingreso o ascenso de categoría deberá ser
fiscalizado, tomado, y calificado por los miembros titulares de
la Institución e instructores, en presencia de los Veedores y/o
Veedores enviados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Una
vez terminado el examen, se confeccionará el acta en el Libro de
Curso y Exámenes. El Presidente, Secretario, Veedores y Veedores
Voluntarios, eventualmente enviados por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, firmarán cada certificado de aprobación y el
acta de examen que se enviará a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
82º.-
La calificación obtenida en los distintos exámenes de ingreso o
ascenso de categoría de aficionado, será inapelable por parte
de la persona que rindió el examen.
ARTICULO
83º.-
Los Veedores deberán actuar únicamente en el examen para el
cual han sido elegidos y notificados.
ARTICULO
84º.-
En el caso de que en una determinada sesión de examen, se
presenten otros Veedores, observadores, candidatos a rendir
examen, que de cualquier forma desorganicen o interfieran en el
normal desarrollo del examen, la mesa examinadora presente en el
acto solicitará a la o las personas perturbadoras que se retiren
del lugar.
ARTICULO
85º.-
Todo aspirante a rendir examen para ingreso o ascenso de
categoría, solicitará su inscripción en un Radio Club, el cual
deberá notificarle el lugar, fecha y horario del examen. Igual
criterio se adoptará para aquellos aspirantes a obtener su
licencia de aficionado, que por su capacidad en el tema, deseen
rendir el mismo en condición de "libre" (sin realizar
cursos en los Radio Clubes).
ARTICULO
86º.-
El Área Radioaficionados podrá concretar Inspecciones en los
días y lugares donde se realice la toma de exámenes, a fin de
corroborar la transparencia del acto y la supervisión general
del evento, convocando para ello a los Veedores Voluntarios. En
caso de detectarse irregularidades, tendrá la facultad de
adoptar las medidas pertinentes al respecto, incluyendo, con
criterio fundado, la suspensión y/o anulación de dichos
exámenes.
ARTICULO
87º.-
El examen de telegrafía, deberá ser tomado por los Instructores
con medios proporcionados por el Club, a exclusivo criterio de
los mismos, mediante la utilización de manipuladores
tradicionales que permitan sin lugar a dudas la verificación de
la capacidad del examinado, para cumplir las exigencias de
transmisión manual y recepción auditiva de telegrafía
requeridas para el ingreso o ascenso a las distintas categorías
de aficionado.
ARTICULO
88º.-
Las fechas de examen para ingreso ó ascenso a las distintas
categorías de aficionados, serán elegidas y coordinadas por los
Radio Clubes participantes. Se sugiere la elección de días
Sábado, Domingo o feriados para la toma de exámenes, a fin de
permitir y facilitar la concurrencia de aspirantes al evento.
ARTICULO
89º.-
Todo aspirante a obtener su licencia de aficionado o ascenso de
categoría, podrá elegir libremente el Radio Club ante el cual
desee rendir.
ARTICULO
90º.-Las
prácticas operativas para los aspirantes a categoría Inicial
deberán ser incluidas en los cursos que organizan los clubes y
se les expedirá el certificado correspondiente.
ARTICULO
91º.-
El horario de una sesión de examen, deberá estar comprendido
entre las 09:00 y 18:00 horas. Podrá haber excepciones al mismo,
por razones climáticas o especiales. La tolerancia para la
presentación de los postulantes a rendir examen, será de 30
(treinta) minutos.
ARTICULO
92º.-
Dependiendo de la cantidad de aspirantes al examen, podrá
desdoblarse en partes la sesión del mismo, siempre dentro del
mismo día. En caso de desdoblar en partes una jornada de examen,
en las mismas se deberán tomar exámenes diferentes.
ARTICULO
93º.-
En toda sesión de examen, deberá redactarse un acta con los
siguientes datos mínimos:
a)
Lugar (domicilio, localidad, provincia);
b)
Fecha;
c)
Horario;
d)
Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento (DNI,
LE, LC, CIPF) señal distintiva y categoría de los veedores
designados.
e)
Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento (DNI,
LE, LC, CIPF), de cada examinado (en caso de tratarse de
aficionados que rinden examen para ascenso de categoría, deberá
incluirse además: señal distintiva y categoría actual). Este
listado deberá contener la calificación y la mención de la
aprobación o no, de cada postulante a los exámenes escritos y
de telegrafía;
f)
Cualquier observación importante respecto a la jornada de
examen;
g)
Firmas originales en color azul.
ARTICULO
94º.-
El acta deberá ser realizada por triplicado. El original será
remitido al Área Radioaficionados dentro de los 15 (quince) días
corridos de la fecha de examen, las primeras copias serán para
constancia de los Veedores de la ocasión y la segunda copia
será
para conocimiento del Radio Club organizador de esa sesión de
examen. El Radio Club y los veedores deberán guardar en su poder
la copia del acta mencionada, por un período no menor a 2 (dos)
años.
ARTICULO
95º.-El
Radio Club interviniente en una fecha de examen deberá ser
depositario de cada uno de los exámenes de sus aspirantes por un
período de 2 (dos) años. Para el caso de los exámenes de los
aspirantes que rinden en calidad de libres, el club donde rindió
el examen será depositario por el mismo período de tiempo.
ARTICULO
96º.-
El acta deberá ser redactada y suscrita sin tachas, omisiones,
raspaduras, enmiendas ni espacios o renglones vacíos o en
blanco. En caso de errores, estos deberán ser salvados al pié
del acta y refrendada tal corrección con la nueva firma original
de los responsables, instructores y veedor.
ARTICULO
97º.-
A los aspirantes que aprueben el examen pertinente en los modos y
condiciones establecidos en la presente, se les deberá extender
un "Certificado de Aprobación de Examen". Dicho
Certificado de Aprobación deberá ser extendido y firmado por el
Presidente, Secretario, Veedores y Veedores Voluntarios. Los
formularios serán provistos por el Radio Club organizador de la
sesión de examen
ARTICULO
98º.-
Los exámenes escritos, y el de telegrafía, podrán ser tomados
en salas separadas, a fin de no perturbar a los aspirantes que
rinden uno y otro respectivamente.
ARTICULO
99º.-El
orden para rendir los exámenes escritos sobre técnica y
reglamentación, y el de telegrafía, será indistinto y
determinado por el Organizador.
ARTICULO
100º.-
Los aspirantes no videntes o imposibilitados para escribir,
podrán rendir los exámenes oralmente en aula o local, separado
del resto de los aspirantes. En tal circunstancia, los
integrantes de la mesa examinadora dejarán constancia en el acta
respectiva.
EXAMEN
DE TELEGRAFÍA
ARTICULO
101º.-
La velocidad de la prueba de recepción auditiva y transmisión
manual de telegrafía (Código Morse), se ajustará a los
siguientes requisitos mínimos (PPM):
• Para
ingreso o ascenso a Categoría Novicio : 5 p.p.m.
• Para
ascenso a Categoría Intermedia: 7 p.p.m.
ARTICULO
102º.-
En el examen de recepción auditiva de telegrafía en código
Morse, el aspirante deberá traducir y escribir en papel el texto
recibido. No se aceptará como válido que el aspirante
transcriba puntos y rayas en su hoja de examen.
ARTICULO
103º.-
La unidad básica del Código Morse es el "punto". Una
"raya" tendrá una duración equivalente a 3 (tres)
puntos. Las pausas entre elementos de un carácter tendrán una
duración equivalente a 1 (un) punto y las pausas entre
caracteres serán equivalentes a 3 (tres) puntos. Las pausas
entre palabras serán equivalentes a 7 (siete) puntos. Las letras
de la "A" a la "Z" se consideran como 1 (un)
carácter cada una. Los números y signos de puntuación se
consideran como 2 (dos) caracteres cada uno. Cada 5 (cinco)
caracteres se considera 1 (una) palabra.
ARTICULO
104º.-
Los exámenes de telegrafía del Código Morse incluirán, como
mínimo, las 26 letras del alfabeto, los números del 0 al 9, la
coma, el punto, signos de interrogación, signo igual, barra, las
abreviaturas AR, BT, SK, K, KN, RPT, PSE, y las demás
abreviaturas usuales en un comunicado de telegrafía, que el
contenido del mensaje deberá respetar un comunicado normal de
aficionados y su duración no será menor a 5 minutos.
ARTICULO
105º.-
Aprobará el examen de telegrafía, todo aspirante que transmita
manualmente y reciba auditivamente en forma correcta, como
mínimo, el 70 % (setenta por ciento) de los textos transmitido y
recibido respectivamente. El texto transmitido deberá ser
distinto del texto recibido.
EXÁMEN
ESCRITO SOBRE TÉCNICA Y REGLAMENTACIÓN
ARTICULO
106º.-
El examen escrito responderá al sistema de elección múltiple
(múltiple choice), con varias opciones de respuestas, pero con
sólo 1(una) respuesta correcta a cada pregunta.
ARTICULO
107º.-
Las preguntas a ser tomadas en el examen escrito elección
múltiple, serán sorteadas de un banco de entre 300
(trescientas). En cada examen se tomará la cantidad del 10 %
(diez por ciento) del total del banco de preguntas,
correspondiéndole un 5 % (cinco por ciento) a preguntas técnicas
y otro 5 % (cinco por ciento) a preguntas referidas a
reglamentación.
ARTICULO
108º.-
Aprobará el examen escrito, todo aspirante que responda
correctamente, como mínimo, el 70 % (setenta por ciento) de la
cantidad de preguntas tomadas en el mismo. La calificación de
cada una de las preguntas será "correcta" ó
"incorrecta", correspondiéndole la calificación de 0
(cero) puntos o del máximo correspondiente a la pregunta, no
aceptándose puntajes parciales o intermedios. Todas las
preguntas tendrán el mismo valor.
ARTICULO
109º.-
A solicitud de los interesados, serán eximidos de la evaluación
de telegrafía las personas minusválidas que acrediten
incapacidad permanente para dicha práctica, presentando
CERTIFICADO MEDICO OFICIAL.
ARTICULO
110º.-
Todo aspirante que se presente a rendir examen para ingreso a
Categoría NOVICIO o INICIAL o ascenso de categoría, sólo podrá
rendir examen para dicho ingreso o ascenso y no otro. No podrán
rendirse exámenes “en cadena” o consecutivos para ascenso de
categoría.
ARTICULO
111º.-
Los Radio Clubes garantizarán la equidad y no discriminación de
sus examinados antes y durante el acto de examinación.
ARTICULO
112º.-
Toda certificación de aprobación de cursos de cualquier tipo,
en los distintos RADIO CLUBES, no autoriza a sus beneficiarios la
tenencia, instalación, portación, funcionamiento y operación
de equipos radioeléctricos.
CAPITULO
XIII
EXCEPCIONES
ARTICULO
113º.-
Serán eximidos únicamente de rendir el examen teórico para su
ascenso a categoría NOVICIO, los aspirantes comprendidos en los
puntos detallados seguidamente:
a)
Egresados del Instituto Superior de Enseñanza de Radiodifusión
(ISER), con el título de Operador de Planta Transmisora.
b)
Ingenieros en la especialidad de Telecomunicaciones o
Electrónica, con título otorgado por los Establecimientos de
nivel universitario, nacionales o privados reconocidos.
c)
Personal egresado de Institutos de enseñanza superior de las
Fuerzas Armadas y/o Seguridad, con el título de Ingenieros en
Electrónica, Telecomunicaciones, Sistemas de Armas Electrónicas,
o disciplinas acordes relacionadas con las Telecomunicaciones.
d)
Técnicos en la especialidad de Telecomunicaciones ó
Electrónica, egresados de Establecimientos de nivel secundario,
nacionales, provinciales ó privados reconocidos.
e)
Egresados de Institutos de formación de las Fuerzas Armadas y/o
Seguridad y/o Servicios Penitenciarios, pertenecientes a la
especialidad de Comunicaciones.
En
el caso de las excepciones previstas en el presente Artículo, el
interesado rendirá el examen correspondiente a reglamentación y
TELEGRAFÍA. Las preguntas del examen de reglamentación serán
sorteadas al azar, del mismo banco de preguntas y con las mismas
condiciones de selección de preguntas y aprobación, que para el
resto de los aspirantes.
CAPITULO
XIV
RADIO
CLUBES
ARTICULO
114º.-
Se reconocerá la existencia de una sola categoría de Radio
Clubes en la República Argentina, con los mismos derechos y
obligaciones frente a la Autoridad de Aplicación. Entre otras
funciones que les son propias, podrán dictar cursos sobre
técnica,
práctica
operativa, reglamentación, telegrafía, computación, y todo
otro curso afín a la radioafición.
ARTICULO
115º.-
La Autoridad de Aplicación reconocerá y autorizará como “RADIO
CLUB” otorgando la correspondiente licencia de categoría
SUPERIOR, a las entidades vinculadas a la radioafición que
cumplan con los siguientes requisitos:
1.
Poseer Personería Jurídica, con certificado de vigencia
actualizado.
2.
Contar con sede propia, arrendada o cedida, en condiciones
adecuadas.
3.
Instalar y mantener en funcionamiento una radioestación de su
propiedad, como mínimo para las bandas de frecuencias
habilitadas para las prácticas operativas.
4.
El Padrón societario deberá tener el mínimo de socios activos
exigidos para obtener personería jurídica, de los cuales el 50%
deberán ser aficionados con licencia vigente.
5.
Presentar Balance de apertura ó el correspondiente al último
ejercicio, firmado por Contador Público Nacional y certificado
por su correspondiente Consejo Profesional.
6.
Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación, toda la
documentación inherente a la tramitación de licencias, ascensos
de categoría y demás trámites concernientes a la actividad de
los aficionados, a todos los aficionados y aspirantes que así lo
soliciten.
7.
Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
116º.-
Los Radio Clubes deberán comunicar por escrito a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los 30 (treinta) días
corridos:
a)
Todo cambio que se produzca en sus Comisiones Directivas.
Asimismo en cada caso, acompañarán el listado de los
integrantes, con sus firmas autógrafas con la aclaración
correspondiente, tipo y número de documento y el vencimiento de
cada uno de los mandatos.
b)
Remitir anualmente Memoria y Balance firmado por Contador Público
Nacional y certificado por el Consejo Profesional
correspondiente, adjuntando la copia del Acta de Asamblea del
ejercicio vencido, con la constancia de la presentación ante
Personas Jurídicas.
c)
Los Radio Clubes deberán adjuntar con su solicitud de renovación
de Licencia, el certificado de vigencia de su Personería
Jurídica.
ARTICULO
117º.-
Cuando la estación del Radio Club sea operada por un aficionado
(en forma personal) éste deberá hacer mención de ambas señales
distintivas la del Radio Club y la propia (en ése orden), y
utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la categoría de
su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se
trate de emisiones propias de la Institución (conferencias,
boletines, cursos que no sean de práctica operativa), que podrán
realizarse en las bandas autorizadas para la categoría del Radio
Club.
Las
estaciones radioeléctricas de los Radio Clubes, podrán ser
operadas por los aspirantes a obtener licencia de aficionado para
realizar comunicados con otras estaciones de aficionados,
exclusivamente desde el domicilio de dicho Radio Club, de a un
aspirante por vez, en presencia del instructor y durante las
clases de Práctica Operativa. La referida práctica podrá
efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados a
categoría NOVICIO de la banda de 80 (ochenta) metros. Durante la
misma se deberá mencionar la señal distintiva de la
Institución, así como que se trata de comunicados "en
práctica operativa”.
ARTICULO
118º.-
Las estaciones radioeléctricas que posean las entidades que
agrupen a los aficionados, podrán con la previa autorización de
la Autoridad de Aplicación y en las frecuencias que ésta
determine, realizar las siguientes actividades, todo ello bajo
constancia escrita (conforme al Artículo Nº 117 del Decreto Nº
6.226/64):
a)
Irradiar boletines informativos, con noticias de interés general
para los aficionados como asimismo, conferencias y disertaciones
que se refieran a temas afines.
b)
Responder consultas técnicas.
c)
Difundir actos o reuniones que por su importancia puedan
interesar a la generalidad de los aficionados.
d)
Realizar demostraciones prácticas destinadas a difundir entre
los alumnos de establecimientos de enseñanza del país, las
finalidades y objetivos de la radioafición.
CAPITULO
XV
OTRAS
INSTITUCIONES O ENTIDADES
RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE
AFICIONADOS
ARTICULO
119º.-
Además de los Radio Clubes, podrán ser titulares de licencia de
aficionado, otras Instituciones o Entidades tales como Facultades
de Ingeniería en Electrónica o Telecomunicaciones, Escuelas
Técnicas de nivel secundario de la especialidad, Centros de
Investigación, Fuerzas Armadas y de Seguridad Nacional
(Prefectura Naval, Argentina Gendarmería Nacional, Policía
Federal o Provinciales) y Defensa Civil. Será su categoría
Superior, debiendo notificar a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES cualquier cambio de situación inherente a su
responsabilidad, dentro de los 30 (treinta) días corridos de
producido.
ARTICULO
120º.-
La Autoridad de Aplicación dispondrá los requisitos que deberá
cumplimentar la Institución o Entidad, para ser titular de
licencia de aficionado.
ARTICULO
121º.-
Cuando la estación de la Entidad o Institución sea operada por
un aficionado (en forma personal) éste deberá hacer mención de
ambas señales distintivas (la de la Entidad y la propia) y
utilizar, exclusivamente, las bandas que autoriza la categoría
de su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se
trate de emisiones propias de la Institución (conferencias,
boletines, etc.).
CAPITULO
XVI
SEÑALES
DISTINTIVAS E IDENTIFICACION
ARTICULO
122º -
La Autoridad de Aplicación asignará las señales distintivas de
licencias de aficionados. En la conformación de las mismas, se
asignará un prefijo correspondiente a nuestro país, tomado de
la serie internacional del Reglamento de Radiocomunicaciones de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), apéndice
42. A su vez, la primer letra del sufijo de la señal distintiva,
se regirá por la siguiente tabla:
A
- B - C |
CIUDAD
DE BUENOS AIRES |
D
- E |
BUENOS
AIRES |
F |
SANTA
FE |
GA
- GO |
CHACO |
GP
- GZ |
FORMOSA |
H |
CORDOBA |
I |
MISIONES |
J |
ENTRE
RIOS |
K |
TUCUMAN |
L |
CORRIENTES |
M |
MENDOZA |
N |
SGO.
DEL ESTERO |
O |
SALTA |
P |
SAN
JUAN |
Q |
SAN
LUIS |
R |
CATAMARCA |
S |
LA
RIOJA |
T |
JUJUY |
U |
LA
PAMPA |
V |
RIO
NEGRO |
W |
CHUBUT |
XA
- XO |
SANTA
CRUZ |
XP
- XZ |
TIERRA
DEL FUEGO |
Y |
NEUQUEN |
Z |
ANTARTIDA
E ISLAS DEL ATLANTICO SUR |
ARTICULO
123º.-
En sus emisiones, los titulares de licencia de aficionado deberán
identificar su estación mediante la señal distintiva asignada
por esta COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, quedando
expresamente prohibida la omisión del prefijo internacional, así
como cualquier otra modificación o agregado que no se encuentre
contemplado en la presente Resolución.
ARTICULO
124º.-
El criterio de selección y asignación de señales distintivas
de cualquier tipo dentro del Servicio de Radioaficionados, será
facultad y estará bajo la responsabilidad de la autoridad de
aplicación.
ARTICULO
125º.-
Cuando un aficionado opere la estación de otro aficionado,
deberá indicar esta situación, agregando a la señal distintiva
del anfitrión ¨operada por¨ y haciendo mención de su propia
señal distintiva,.
CAPITULO
XVII
SEÑALES
DISTINTIVAS ESPECIALES
ARTICULO
126º.-
A partir del dictado de la presente Resolución, quedarán
canceladas todas las señales distintivas especiales otorgadas
previamente con carácter permanente o similar.
ARTICULO
127º.-
Las Señales Distintivas Especiales (SDE) serán otorgadas
exclusivamente por el Área Radioaficionados de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, para ser utilizadas (únicamente) por
aficionados ó Instituciones en concursos internacionales, o por
instituciones en oportunidad de fechas especiales debidamente
justificadas relacionadas con la radioafición,
telecomunicaciones, o expediciones de "DX" , a un
paraje desde donde no se realicen transmisiones habituales de
aficionados.
1-
La solicitud será por escrito dirigida al Área Radioaficionados
de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, con una anticipación
mínima de 30 (treinta) días corridos previos a la primera fecha
de utilización y elevada por intermedio de un Radio Club,
cumpliendo como mínimo las siguientes pautas:
a)
El solicitante podrá ser un Radio Club o aficionado de categoría
General o Superior, el que podrá formar un equipo de operación,
bajo su exclusiva responsabilidad y conducción. Los integrantes
de dicho equipo de operación, deberán ser aficionados de
categoría General o Superior (únicamente) y el listado de los
mismos, deberá ser acompañado por el solicitante en su
presentación al Área Radioaficionados.
b)
En caso de tratarse el solicitante de un aficionado (categoría
General o Superior), deberá acreditar haber participado
previamente, con su señal distintiva original, en
(por
lo menos) 3 (tres) concursos internacionales y haber realizado en
cada uno de ellos más de 1000 (mil) contactos.
c)
En la solicitud a ser presentada ante el Área Radioaficionados,
deberá adjuntarse fotocopia de la licencia original del
interesado, constancia y/o acreditaciones de la participación en
los concursos y cantidad de contactos mencionados en el punto
precedente y el arancel respectivo para la tramitación.
2-
A los solicitantes que cumplan los requisitos enumerados, se les
podrá asignar sólo una señal distintiva especial (SDE) válida
por año calendario, o para la duración del evento o expedición
(siempre dentro del mismo año calendario). La señal distintiva
especial podrá ser renovada durante los dos (2) primeros meses
de cada año, debiendo adjuntar a la solicitud de renovación, la
copia de las publicaciones donde conste la clasificación
respectiva (en caso de concursos internacionales), listado
adjunto (planilla resumen), donde conste claramente el detalle de
los comunicados realizados con la señal distintiva especial
autorizada.
Los
interesados podrán sugerir la conformación de la señal
distintiva especial, la que deberá cumplir -ineludiblemente- las
disposiciones del Artículo Nº 25, punto N° 2120, del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley Nacional N° 24848.
3-
De no cumplir con la participación en los eventos para la cual
solicitó la señal distintiva especial, la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES dispondrá su cancelación y asignación a otro
interesado.
4-
Una vez formalmente autorizada la señal distintiva especial por
parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, el interesado
deberá conservar copia de las planillas resumen con los
resultados de su participación, para ser presentadas si la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES así lo requiriese.
ARTICULO
128º.-
Será considerada falta grave, la utilización de la señal
distintiva especial (SDE) para otro tipo de comunicado que no sea
el específicamente autorizado, como así también la utilización
de señales distintivas especiales no formalmente autorizadas ó
vencidas.
CAPITULO
XVIII
RÉGIMEN
DE INFRACCIONES Y SANCIONES
PROCEDIMIENTO
ARTICULO
129º.-El
presente régimen de tratamiento por parte de la Autoridad de
Aplicación de las infracciones que pudieran cometerse con motivo
de la utilización del espectro radioeléctrico, la operación de
equipos fijos y móviles, terrestres, marítimos o aéreos y por
el incumplimiento de las normas y requisitos para la actividad de
aficionados emanados de la Autoridad de Aplicación, está basado
en lo establecido por el Decreto Nº 6226/64, Artículos 122,
123, 124, 125, 126, y Artículos 116: Condiciones que rigen el
funcionamiento, 118: Prohibiciones, y 121: Disposiciones
generales.
ARTICULO
130º.-:
Toda transgresión a las normas que regulan la actividad de los
aficionados será establecida por la Autoridad de Aplicación o
por quien ella designe, debiendo registrarse las infracciones en
ACTAS que se labrarán con ese fin.
El
acta de infracción deberá ser confeccionada por triplicado y
constará como mínimo con los siguientes datos:
a)
Autoridad responsable de la emisión del acta y domicilio.
b)
Lugar, fecha y hora de registrada y comprobada la infracción.
c)
Señal distintiva y categoría de la estación infractora.
d)
Apellido y nombres del infractor.
e)
Domicilio de emplazamiento de la estación y/o de su titular.
f)
Indicación de cada infracción comprobada. De haber sido
registrada en comunicación, se hará constar la señal
distintiva o identificación utilizada por el corresponsal.
g)
Frecuencia y clase de emisión.
h)
Todo otro dato que contribuya a determinar la comunicación de
que se trate.
ARTICULO
131º.-
Ante la infracción señalada, se podrá presentar descargo y
ofrecer las pruebas que se considere convenientes, dentro de los
plazos y procedimientos que fijan la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y el Decreto
Reglamentario Nº 1.759/72.
ARTICULO
132º.-
El domicilio denunciado por el titular de la estación de
aficionado ante la Autoridad de Aplicación, será considerado
como válido para toda notificación que deba practicarse con
motivo de haber sido registrado en infracción.
INFRACCIONES
DE CARÁCTER GENERAL
ARTICULO
133º.-Serán
consideradas como infracciones de carácter general aquellas
encuadradas dentro del siguiente listado.
1-
Utilizar la estación para comunicaciones particulares y/o
comerciales que no respondan a los fines de aprendizaje, estudio
o experimentación a que alude el Artículo 112 del Decreto
6226/64 y aquellas específicamente determinadas en el Artículo
117 del mismo Decreto, y que por la índole de su contenido se
conceptúe que debieran ser cursados por los servicios públicos
de telecomunicaciones, o que se realicen habitualmente con fines
particulares.
2-
Comunicar con estaciones no autorizadas.
3-
Establecer contacto con estaciones pertenecientes a otros
servicios, excepto cuando respondieran al requerimiento de una
estación dependiente de un servicio oficial de
radiocomunicaciones de la Nación.
4-
Referirse a temas de índole política, religiosa o racial.
5-
Emplear en el vocabulario, expresiones ó énfasis reñidas con
las normas idiomáticas, de moral y buenas costumbres.
6-
Trasmitir música.
7-
Ceder el micrófono a personas no autorizadas, salvo casos de
excepción debidamente justificada y siempre bajo la
responsabilidad del titular de la licencia.
8-
Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin
alguno, mensajes captados de índole distinta a la que la
estación está autorizada para recibir.
9-
Efectuar emisiones de ondas continuas, durante períodos
prolongados o causar interferencias perjudiciales o provocar
perturbaciones reiteradas.
10-
Grabar emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida
autorización de los interesados.
11-
Sobremodular los equipos transmisores, producir señales espúreas
y permitir la irradiación de armónicas técnicamente
atenuables.
12-
Realizar el ajuste de los equipos, sin utilizar antena fantasma.
13-
Omitir el prefijo en las señales distintivas que se mencionen.
14-
Impedir u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización
y/o control ordenadas por la Autoridad de Aplicación.
15-
No disponer en el lugar de emplazamiento de la estación de
aficionado de la licencia o carnet original o fotocopia
autenticada que acredite la autorización de dicha estación.
16-
Operar estaciones móviles de aficionados en vehículos
terrestres, marítimos o aéreos afectados al servicio de
transporte público, en ocasión de prestar tal servicio.
17-
Negarse a colaborar con su estación de aficionado en forma
individual o integrando redes, cuando la Autoridad de Aplicación
u organismo que ésta designe, lo requieran ante situaciones de
emergencia, desastre, accidente o gravedad manifiesta, que las
circunstancias del caso lo tornen exigible.
INFRACCIONES
DE IDENTIFICACIÓN
ARTICULO
134º.-
Serán consideradas como infracciones producidas como
consecuencia de la ausencia o errónea identificación, aquellas
establecidas en el siguiente listado:
1-
Omitir identificarse con la señal distintiva, o hacerlo en forma
distinta a la única prevista, que a estos efectos se indica como
la señal distintiva autorizada por la Autoridad de Aplicación.
2-
Identificarse con una señal distintiva distinta a la asignada, o
agregar a la señal distintiva asignada complementos no
autorizados.
3-
Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva, la
división política de operación, aun cuando se opere dentro de
la misma jurisdicción pero fuera del domicilio real de
emplazamiento.
4-
Omitir mencionar junto con la señal distintiva de la estación
móvil, el lugar geográfico de su actual ubicación.
5-
Omitir mencionar durante el transcurso del comunicado que se
efectúe desde otra estación de aficionado, las señales
distintivas de la estación correspondiente al operador y la de
la estación operada.
6-
Omitir mencionar las señales distintivas del aficionado que
opera una estación de Radio Club y la asignada a esa Entidad,
excepto si se trata de emisiones propias del Radio Club, tales
como cursos, boletines, conferencias, etc.
7-
Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva del
Radio Club, que se esta operando en “practica operativa”
cuando sea ése el carácter de la transmisión.
8-
Utilizar una señal distintiva especial (SDE) vencida ó no
autorizada por la Autoridad de Aplicación.
9-
No incluir la señal distintiva de la estación que origina el
mensaje enviado mediante digimodos.
INFRACCIONES
OPERATIVAS
ARTICULO
135º.-
Serán consideradas infracciones operativas aquellas derivadas de
la impericia o errónea operación de los equipos de
telecomunicaciones y la inadecuada ocupación del espectro
radioeléctrico aquellas establecidas en el siguiente listado:
1-
Interferir o perturbar cualquier frecuencia del espectro
radioeléctrico en forma individual o grupal, directa o
indirectamente, mediante la utilización de cualquier medio
idóneo.
2-
Transmitir textos en clave.
3-
Permitir la distribución en forma automática o manual, pasadas
las 72 (setenta y dos) horas de ingresado a la estación de
aficionado, de paquetes de información (Packet-Radio o cualquier
otro sistema similar), de toda comunicación que incurra en
infracciones previstas en la legislación y normativa vigente
para el Servicio de radioaficionados.
4-
Transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o
excesivamente largos mediante la utilización de digimodos.
5-
Enviar mensajes correspondientes a Radio Clubes o Instituciones,
sin la señal distintiva y nombre y apellido de la persona
responsable originadora del mismo.
6-
Impedir o limitar el acceso total o parcial de aficionados al
PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier sistema similar, ya sea por
códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga el
mismo fin.
7-
No respetar las recomendaciones de uso indicadas por el
responsable del transpondedor utilizado en comunicaciones
satelitales.
8-
Conectar inductiva o acústicamente los equipos radioeléctricos
de la estación a las líneas telefónicas, salvo en las
situaciones de emergencia detalladas en la presente Resolución.
9-
Operar la estación de Radio Club por persona no autorizada, o
por alumno aspirante a licencia de aficionado sin la presencia
del instructor responsable.
10-
Operar la estación de Radio Club en “prácticas operativas”
sobre bandas o porciones de banda no asignadas a tal efecto.
11-
Transmitir fuera de la banda de frecuencia autorizada.
12-
Transmitir en frecuencia no autorizada para la categoría.
13-
Transmitir sobre una porción exclusiva del espectro en clase de
emisión distinta a las que en dicho espectro se autoriza.
14-
Transmitir con fines distintos a los expresamente autorizados
sobre una porción exclusiva de espectro, dentro de las bandas de
aficionados.
15-
Transmitir en simplex sobre frecuencias de entradas o a mas /
menos 15 KHz. de ellas, y/o sobre frecuencias de salidas de
estaciones repetidoras de aficionados dentro del radio de acción
de las mismas.
16-
Realizar o participar en concursos de aficionados sobre
frecuencias no autorizadas al efecto.
17-
Transmitir con potencia superior a la autorizada para la
categoría, salvo las excepciones previstas por las
características del sistema, o circunstancias de gravedad que lo
justifiquen.
18-
Entrelazar estaciones repetidoras sin la autorización
correspondiente.
19-
Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o del
equipamiento de la estación, susceptible de generar
interferencias, o que no se ajuste a lo determinado en la
Resolución Nº 46 SC/84 o aquella que la reemplace o modifique.
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTICULO
136º.-
Serán consideradas infracciones administrativas aquellas
derivadas de la omisión por parte de aficionados y Radio Clubes
del cumplimiento de normas de procedimiento en los diversos
trámites de ingreso y ascensos y requisitos para la formación
de un Radio Club, según el siguiente listado:
1-
Omitir el Radio Club informar por escrito a la Autoridad de
Aplicación, cualquier alteración ó modificación en los
requisitos que indica el Artículo 116 de la presente Resolución,
dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida dicha
alteración o modificación.
2-
Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Articulo
115 puntos 1 y/o 5 de la presente Resolución.
3-
No cumplir el Radio Club ó Entidad con las Resoluciones,
Disposiciones y/o Directivas de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES y/o gestionar indebidamente documentación
inherente a la tramitación de licencias, ascensos de categoría
y demás trámites concernientes a la actividad de los
aficionados.
4-
Omitir las Instituciones o Entidades a las que se refiere el
Capitulo XIV de la presente Resolución, informar por escrito a
la Autoridad de Aplicación cualquier alteración ó modificación
relativa a la responsabilidad que indica el Artículo precedente,
dentro de los 30 (treinta) días corridos de producida dicha
alteración o modificación.
5-
Pérdida de alguno de los requisitos establecidos en el Articulo
Nº 115 puntos 2, 3, 4, 6, y 7 de la presente Resolución.
6-
Traslado de la estación fija de aficionado por un período mayor
a 30 (treinta) días corridos sin la previa notificación por
medio fehaciente al Área Radioaficionados.
INFRACCIONES
COMETIDAS MEDIANTE ESTACIONES REPETIDORAS DE AFICIONADO.
ARTICULO
137º.-Las
infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y
operación de estaciones repetidoras del Servicio de
Radioaficionado serán las comprendidas o tipificadas dentro del
siguiente listado:
1-
Estación repetidora sin alguno de los dispositivos automáticos
de identificación previstos en la presente Resolución.
2-
Estación repetidora que utiliza frecuencias de entrada y/o
salida diferentes a las oportunamente asignadas por la Autoridad
de Aplicación.
3-
Estación repetidora que utiliza potencia superior a la
oportunamente denunciada en la presentación técnica y
autorizada por la Autoridad de Aplicación.
4-
Estación repetidora con sistema irradiante distinto al
denunciado en la presentación técnica y autorizado por la
Autoridad de Aplicación.
5-
Estación repetidora de telefonía que limita su acceso mediante
la utilización de tonos selectivos o cualquier otro medio que
persiga ese fin.
6-
Estación repetidora de aficionados conectada a la red telefónica
pública.
7-
Estación repetidora instalada con 2 (dos) ó más lugares
distintos de emplazamiento de receptores y/o transmisores en las
frecuencias autorizadas a la misma.
8-
Estación repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas distintas
a las previstas en la presente Resolución.
9-
Estación repetidora sin control local o a distancia (control
remoto) de apagado del equipo repetidor.
10-
Estación repetidora de telefonía que utiliza subtonos distintos
a los autorizados por la Autoridad de Aplicación.
INFRACCIONES
RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
ARTICULO
138º.-
Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y
operación de radiobalizas para el uso de aficionados serán a
consecuencia de estar incursas dentro del siguiente listado:
1-
Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere en frecuencias,
modos y/o condiciones no autorizados en la presente Resolución.
2-
Estación de radiobaliza (radiofaro) que emite simultáneamente
más de 1 (una) radiobaliza en una misma banda de aficionados
desde el mismo lugar de emplazamiento.
3-
Estación de radiobaliza (radiofaro) que opere con potencias
superiores a la máxima autorizada en la presente Resolución.
INFRACCIONES
RELATIVAS A LOS EXÁMENES
PARA CATEGORÍA INICIAL Y ASCENSOS
ARTICULO
139º.-
Estas infracciones surgen como consecuencia de la violación de
elementales normas de ética, así como por actitudes deshonrosas
por parte de aficionados o Radio Clubes para con sus colegas y la
Autoridad de Aplicación. Las menciones siguientes son solo
enunciativas, pudiendo existir situaciones en que, a juicio de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, las mismas sean encuadradas
en este artículo.
1-
Radio Club en donde se comprobare la discriminación de los
examinados o aspirantes según su raza, sexo, religión,
impedimento físico u otros motivos.
2-
Radio Club en donde se comprobare para con los examinados o
aspirantes el tráfico de influencias, pedidos de dinero o
especias ajenos a los correspondientes a su inscripción
o
matricula, y en general conductas reñidas con la ética y la
transparencia de los procedimientos administrativos.
SANCIONES
ARTICULO
140º.-
La facultad de sancionar es competencia de la Autoridad de
Aplicación, quien estudiará las infracciones cometidas y
determinará por sí la sanción a aplicar, según los criterios
rectores de razonabilidad en el juzgamiento de la falta cometida
y la equidad y transparencia de los procedimientos que lleven a
determinar el grado de responsabilidad que le cabe al infractor.
ARTICULO
141º.-
Las sanciones emergentes de haber constatado la Autoridad de
Aplicación el cometido de infracciones, se basan en lo
establecido por el Decreto Nº 6226/64, tipificadas en su
Artículo 113 que trata de PENALIDADES, y se aplicarán según la
siguiente categorización, ordenadas según la gravedad de las
mismas:
LLAMADO
DE ATENCIÓN-APERCIBIMIENTO- SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA-
CANCELACIÓN DE LA LICENCIA.
ARTICULO
142º.-
Para la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo
141 se tomará en cuenta la índole de la falta, su grado de
afectación de los derechos de los demás aficionados, su
reiteración y el descargo, si lo hubiere, del presunto
infractor.
ARTICULO
143º.-
Todo entorpecimiento de las comunicaciones, sean o no del
Servicio de radioaficionados, derivado de errores operativos,
administrativos y de identificación, tal como emitir con
potencias de transmisión no autorizadas, sobremodular equipos,
irradiar armónicas técnicamente atenuables, etc., que
polucionen el espectro radioeléctrico y/o signifiquen una
inobservancia, por negligencia o impericia, de las presentes
normas, será considerado falta grave para la aplicación de la
sanción correspondiente, con un máximo de suspensión, de no
existir reincidencia de la falta, de entre 1 (uno) mes hasta 6
(seis) meses.
ARTICULO
144º.-
Todo entorpecimiento de la actividad de las comunicaciones, sean
o no del Servicio de radioaficionados, efectuado en forma
intencional, tal como interferir en comunicaciones establecidas
mediante cualquier recurso técnico, emplear expresiones reñidas
con las normas de moral y buenas costumbres, efectuar emisiones
que puedan afectar la seguridad nacional y las relaciones
internacionales, así como la falsedad de los informes técnicos
o administrativos declarados por el aficionado o Radio Club a la
Autoridad de Aplicación, será considerado falta muy grave para
la aplicación de la sanción correspondiente, correspondiendo en
este caso la cancelación de la licencia del titular, aficionado
o Radio Club.
ARTICULO
145º.-
Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad
específica de los aficionados, motivado por negligencia,
impericia técnica o administrativa de los aficionados y de los
Radio Clubes, serán consideradas faltas que, no existiendo
reincidencia, serán encuadradas dentro del LLAMADO DE ATENCIÓN
o APERCIBIMIENTO, según la naturaleza de la falta y su grado de
afectación al servicio y a las normas regulatorias de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO
146º.-
La reincidencia de los aficionados y de los Radio Clubes para con
las infracciones que se encuadren dentro de lo establecido por
los ARTÍCULOS 143 y 145 dará lugar a considerar a éstas como
graves o muy graves, según la naturaleza de la falta y su grado
de afectación al servicio y a las normas regulatorias de la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
CAPITULO
XIX
ASIGNACIÓN
DE FRECUENCIAS Y MODOS
ARTICULO
147º.-
Los titulares de licencia de aficionados pertenecientes a cada
categoría, podrán emitir y/o recibir señales radioeléctricas
en las frecuencias, modos y condiciones que se determinan en el
Anexo III de la presente Resolución.
ARTICULO
148º.-
Las frecuencias indicadas en el Anexo III como límites de bandas
o sectores de las mismas, no deberán utilizarse para
transmisión. Debido a la anchura de banda de las transmisiones,
hacerlo, constituye una infracción a la reglamentación vigente.
CLASIFICACIÓN
DE LAS EMISIONES
CLASE
DE EMISIÓN |
DENOMINACIÓN
ACTUAL |
DENOMINACIÓN
ANTERIOR |
T
I P O / M O D U L A C I O N |
CW |
A1A |
A1 |
Telegrafía
- Morse |
AM |
A3E |
A3 |
Telefonía
- Amplitud modulada - Doble banda lateral |
SSB |
J3E |
A3J |
Telefonía
- Banda lateral única con portadora suprimida |
ATV |
A3F |
A5 |
Televisión
- Doble banda lateral- Banda lateral vestigial |
SSTV |
F3F |
F5 |
Televisión
- Modulación de frecuencia |
PACKET |
F2D |
F9 |
Telemando
- Modulación de frecuencia - Información digital -
(VHF/UHF/SHF) |
PACKET |
J2D |
A9J |
Telemando
- Banda lateral única - Portadora suprimida - Información
digital - (HF) |
RTTY |
F1B |
F1 |
Teletipo
- Telegrafía por desplazamiento de frecuencia |
FM |
F3E |
F3 |
Telefonía
- Modulación de frecuencia - Doble banda lateral |
FAX |
A3C |
A4
|
Facsímil |
NOTA:
Las respectivas anchuras de banda de cada clase de emisión, se
encuentran determinadas en el Apéndice Nº 6 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones, aprobado por Ley Nacional Nº 24.848
Asimismo, los niveles máximos permitidos de emisiones no
esenciales, se encuentran determinados en el Apéndice Nº 8 del
mismo Reglamento.
Las
frecuencias indicadas en el ANEXO ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y
MODOS como de uso exclusivo para un modo de emisión o modalidad
de comunicación, no deberán utilizarse para otros fines que los
específicamente indicados, aunque dichas frecuencias estuviesen
desocupadas.
Otras
clases de emisión/modulación (Por Fase, por Polarización de
emisión, por Pulso o ancho de Pulso, Bifase, n-Fase, por
diversidad, etc.), podrán ser autorizados siempre que
representen un standard conocido e informado previo al uso, de
sus características a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, quedando asimilados a las clases de
emisión, potencia y destinos que figuran en la tabla, acorde a
la inteligencia transmitida (Voz, Imagen o Datos), siempre y
cuando la anchura de banda necesaria no exceda los límites
máximos establecidos para dicha banda.
A
N E X O
ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS
Y MODOS
NOTA:
EN LAS TABLAS DE ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS SE UTILIZARÁ
LA SIGUIENTE TERMINOLOGÍA PARA LAS CATEGORÍAS DE AFICIONADOS:
IC
= INICIAL.
N = NOVICIO.
I
= INTERMEDIA.
G = GENERAL.
S
= SUPERIOR.
BANDA
DE 160 METROS |
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
1800 |
1810 |
CW
-“PRIORIDAD “DX”- |
|
|
X |
X |
X |
1810 |
1815 |
CW
- DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
X |
X |
X |
1815 |
1830 |
CW
- SSB |
|
|
X |
X |
X |
1830 |
1840 |
CW
-PRIORIDAD“DX”- |
|
|
X |
X |
X |
1840 |
1850 |
CW
- SSB -PRIORIDAD“DX”- |
|
|
X |
X |
X |
NOTA:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será
<= 3 kHz. |
BANDA
DE 80 METROS |
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
3500 |
3515 |
CW
-PRIORIDAD“DX”- |
|
|
X |
X |
X |
3515 |
3525 |
CW |
|
X |
X |
X |
X |
3525 |
3580 |
CW
- AM - SSB |
|
X |
X |
X |
X |
3580 |
3620 |
CW
- AM - SSB - DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
X |
X |
X |
X |
3620 |
3635 |
CW
- AM - SSB - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
X |
X |
X |
X |
3635 |
3650 |
CW
- AM - SSB (PRIORITARIO) |
|
X |
X |
X |
X |
3650 |
3740 |
CW
- SSB (PRIORITARIO) |
|
X |
X |
X |
X |
3740 |
3750 |
CW
- SSB (PRIORITARIO) -PRIORIDAD “DX”- |
|
X |
X |
X |
X |
3790 |
3800 |
CW
- SSB (PRIORITARIO) -EXCLUSIVO DX- |
|
|
|
X |
X |
NOTA:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será
<= 3 kHz.
|
BANDA
DE 40 METROS |
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
7000 |
7015 |
CW
-PRIORIDAD “DX”- |
|
|
X |
X |
X |
7015 |
7035 |
CW |
|
X |
X |
X |
X |
7035 |
7040 |
CW
- DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
X |
X |
X |
X |
7040 |
7050 |
CW
- DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO DX) |
|
X |
X |
X |
X |
|
|
SSB |
|
|
X |
X |
X |
7050 |
7100 |
CW
- SSB (PRIORITARIO)
(7055/7085 -PRIORIDAD “DX”-) |
|
|
X |
X |
X |
7100 |
7120 |
CW
- SSB - DIGIMODOS - PACKET REGIONAL (PRIORITARIO) |
|
|
X |
X |
X |
7120 |
7300 |
CW
- AM - SSB (PRIORITARIO)
(7170 + / - 5 kHz. SSTV) |
|
|
X |
X |
X |
NOTA:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será
<= 3 kHz. |
BANDA
DE 30 METROS |
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
10110,0 |
10111,0 |
CW |
|
|
|
|
X |
10121,5 |
10124,5 |
CW
- DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
|
|
X |
10128,8 |
10131,5 |
CW
- DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
|
|
X |
NOTAS:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será
<= 3 kHz.
Potencia
máxima: 250 vatios.
Prohibido
realizar concursos.
Banda
atribuida a título secundario.
De
producirse reclamos de orden nacional o internacional, deberán
cesar indefectiblemente las emisiones en
los canales autorizados. |
BANDA
DE 20 METROS |
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
14000 |
14070 |
CW |
|
|
X |
X |
X |
14070 |
14095 |
CW
- DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
X |
X |
X |
14095 |
14099,5 |
CW
- DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
X |
X |
X |
14099,5 |
14100,5 |
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
|
X |
X |
X |
X |
14100,5 |
14119 |
CW
- SSB - DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
|
X |
X |
14119 |
14350 |
CW
- SSB (14180/14210 -PRIORIDAD DX-) (14230 +
/ - 5 kHz. FAX/SSTV). |
|
|
|
X |
X |
NOTA:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será
<= 3 kHz.
Emergencia
internacional IARU: 14340/14350 kHz. |
BANDA
DE 17 METROS |
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
18068 |
18100 |
CW |
|
|
|
X |
X |
18100 |
18105 |
CW
- DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
|
X |
X |
18105 |
18109,5 |
CW
- DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
|
X |
X |
18109,5 |
18110,5 |
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
|
X |
X |
X |
X |
18110,5 |
18168 |
CW
- SSB (PRIORITARIO) |
|
|
|
X |
X |
NOTA:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será
<= 3 kHz. |
BANDA
DE 15 METROS |
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
21000 |
21070 |
CW |
|
|
X |
X |
X |
21070 |
21090 |
CW
- DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
X |
X |
X |
21090 |
21125 |
CW
- DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
X |
X |
X |
21125 |
21149,5 |
CW |
|
X |
X |
X |
X |
21149,5 |
21150,5 |
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
|
X |
X |
X |
X |
21150,5 |
21250 |
CW
- SSB |
|
|
|
X |
X |
21200 |
21310 |
SATÉLITES
(PRIORITARIO)
(CATEGORÍAS
NOVICIO E INTER-MEDIA VER NOTA) |
|
X |
X |
X |
X |
21250 |
21450 |
CW
- SSB (21340 +/- 5 kHz. FAX/SSTV)
(21280/21310 -PRIORIDAD DX-) |
|
|
|
|
X |
NOTA:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será
<= 3 kHz.
Emergencia
Internacional IARU: 21440/21450 kHz.
Porción
de SATÉLITES de 21200/21310 kHz.,
NOVICIO E INTERMEDIA
podrán
operar EXCLUSIVAMENTE si lo hacen utilizando
SATELITES como
repetidores
y en los modos/frecuencias del mismo. |
BANDA
DE 12 METROS |
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
24890 |
24920 |
CW |
|
|
|
X |
X |
24920 |
24925 |
CW
- DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
|
|
X |
X |
24925 |
24929,5 |
CW
- DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
|
|
X |
X |
24929,5 |
24930,5 |
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
|
X |
X |
X |
X |
24930,5 |
24990 |
CW
- SSB (PRIORITARIO) |
|
|
|
|
X |
NOTA:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será
<= 3 kHz. |
BANDA
DE 10 METROS |
FRECUENCIAS
(kHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
28000 |
28030 |
CW |
|
|
X |
X |
X |
28030 |
28070 |
CW |
|
X |
X |
X |
X |
28070 |
28120 |
CW
- DIGIMODOS - RTTY (PRIORITARIO) |
|
X |
X |
X |
X |
28120 |
28190 |
CW
- DIGIMODOS - PACKET (PRIORITARIO) |
|
X |
X |
X |
X |
28190 |
28200 |
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
|
X |
X |
X |
X |
28200 |
28300 |
CW
- SSB (PRIORITARIO) |
|
|
|
X |
X |
28300 |
28350 |
CW
- SSB (PRIORITARIO) (CATE-GORÍAS NOVICIO E INTERMEDIA
VER NOTA) |
|
X |
X |
X |
X |
28350 |
28900 |
CW
- SSB (PRIORITARIO) (28680 + / - 10 kHz FAX/SSTV)
(28480/28510 PRIORIDAD DX-) |
|
|
|
X |
X |
28900 |
29200 |
CW
- FM - SSB (PRIORITARIO) -PRIORIDAD “DX”- |
|
X |
X |
X |
X |
29200 |
29300 |
CW
- AM - FM - SSB (PRIORITARIO) |
|
X |
X |
X |
X |
29300 |
29510 |
VÍA
SATÉLITE -EXCLUSIVO-MO-DOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A
UTILIZAR (CATEGORÍAS NOVI-CIO E INTERMEDIA VER NOTA) |
|
X |
X |
X |
X |
29510 |
29590 |
FM
- ENTRADAS A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
|
|
|
X |
X |
29590 |
29610 |
FM
- SIMPLEX (29600 kHz. FRE-CUENCIA DE LLAMADA EN FM) |
|
|
|
X |
X |
29610 |
29700 |
FM
- SALIDAS DE REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
|
|
|
X |
X |
NOTA:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será <= 16 kHz.
Porción de 28300/28350 kHz., NOVICIO E INTERMEDIA podrán
operar EXCLUSIVAMENTE para CONTACTOS “DX”. Porción de
29300/29510 kHz., NOVICIO E INTERMEDIA
podrán operar EXCLUSIVAMENTE si lo
hacen utilizando SATELITES como repetidores y
en los modos/frecuencias del mismo. |
BANDA
DE 6 METROS |
FRECUENCIAS
(MHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
50,00 |
50,05 |
CW
- EXCLUSIVO T.L.T. |
X |
X |
X |
X |
X |
50,05
|
50,10 |
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
X |
X |
X |
X |
X |
50,10 |
50,60 |
CW
- AM - SSB (50,11 MHz. FRECUENCIA INTERNACIONAL DE
LLAMADA EN SSB) |
X |
X |
X |
X |
X |
50,60 |
51,00 |
SSB
- DIGIMODOS - RTTY - SSTV - FAX - PACKET |
X |
X |
X |
X |
X |
51,00 |
51,10 |
CW
- SSB - VENTANA DE DX PACIFICO SUR CATEGORÍA NOVI-CIO
ÚNICAMENTE EN CW |
|
X |
X |
X |
X |
51,10 |
52,00 |
FM
- SIMPLEX - DIGIMODOS - PACKET (51,50 MHz. FRECUENCIA DE
LLAMADA EN FM) |
X |
X |
X |
X |
X |
52,00 |
52,05 |
CW
- SSB - USO SATELITES - VENTANA DE DX PACIFICO SUR |
X |
X |
X |
X |
X |
52,05 |
53,00 |
FM
- ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO)
Y SIMPLEX |
X |
X |
X |
X |
X |
53,00 |
54,00 |
FM
- SALIDA DE REPETIDORAS (PRIORITARIO)
Y SIMPLEX |
X |
X |
X |
X |
X |
NOTA:
La anchura de banda máxima para DIGIMODOS será
<= 16 kHz. |
BANDA
DE 2 METROS |
FRECUENCIAS
(MHz.) |
DESTINOS |
CATEGORÍAS |
DESDE |
HASTA |
|
IC |
N |
I |
G |
S |
144,00 |
144,05 |
CW
- EXCLUSIVO T.L.T. |
X |
X |
X |
X |
X |
144,05 |
144,06 |
EXCLUSIVO
RADIOFAROS |
X |
X |
X |
X |
X |
144,06 |
144,30 |
CW-SSB-RTTY
(144,20 MHz. FRE-CUENCIA DE LLAMADA EN SSB) |
X |
X |
X |
X |
X |
144,30 |
144,32 |
CW
- SSB (PRIORITARIO) -EXCLUSIVO “DX”- |
X |
X |
X |
X |
X |
144,32 |
144,43 |
CW
- SSB - RTTY- FM |
X |
X |
X |
X |
X |
144,43 |
144,50 |
VÍA
SATÉLITE -EXCLUSIVO-MODOS RESTRINGIDOS AL SATÉLITE A
UTILIZAR |
X |
X |
X |
X |
X |
144,50 |
144,60 |
SSB
- RTTY - FM |
X |
X |
X |
X |
X |
144,60 |
144,90 |
FM
- ENTRADA A REPETIDORAS (PRIORITARIO) Y SIMPLEX |
X |
X |
X |
X |
X |
144,90 |
145,00 |
FM
- DIGIMODOS PACKET (PRIORITARIO) VER NOTA. (1) |
X |
X |
X |
X |
|