| Determínanse
los beneficiarios de las franquicias a que se refiere el Artículo
1º de la Ley Nº 20.847, las que comprenden el derecho de
importación y las tasas aduaneras retributivas de servicios,
incluida la tasa de comprobación de destino. Definición de
“materiales radioeléctricos”.
Bs.
As. 10/08/2004
VISTO
el Expediente Nº 427.943/2004 del Registro de la Dirección
General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica entonces dependiente del
ex–MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que
el Artículo 1º de la Ley 20.847 exime “…de todo derecho
aduanero, recargos, depósitos previos y de cualesquiera otros
requisitos cambiarios, la importación de materiales
radioeléctricos destinados a la instalación, montaje,
reparaciones y/o funcionamiento de estaciones de emisión y
recepción para radioaficionados y entidades debidamente
reconocidas”.
Que
dicha norma sujetó el otorgamiento del beneficio allí acordado
al cumplimiento de las condiciones, requisitos y formalidades,
inclusive comprobación de destino, que considere conveniente
establecer el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que,
en consecuencia, corresponde proceder a reglamentar el mencionado
precepto legal a los efectos de tornar viable su aplicación.
Que
la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le
compete.
Que
el presente decreto se dicta de conformidad con la facultad
otorgada por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y el Artículo 1º de la Ley Nº 20.847.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º - Serán beneficiarios de las franquicias a que se refiere el
Artículo 1º de la Ley Nº 20.847 los radioaficionados y las
entidades debidamente reconocidas que los agrupen y que se
encuentren inscriptos en la Comisión Nacional de Comunicaciones,
organismo descentralizado de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS.
Art.
2º - Aclárase que el beneficio conferido por la norma citada en
el artículo anterior comprende al derecho de importación y a
las tasas aduaneras retributivas de servicios, incluida la tasa
de comprobación de destino.
Art.
3º - Por “materiales radioeléctricos” se entenderá UNA (1)
estación radioeléctrica para uso de aficionados, compuesta de
UN (1) equipo de base, UN (1) handy, UNA (1) antena y sus
respectivos repuestos y accesorios. Los accesorios podrán
comprender a UN (1) micrófono de palma, mano o mesa, UN (1)
conversor de nivel y (1) TNC-Modem para uso de packet y sus
respectivos repuestos.
Art.
4º - Para ampararse en la franquicia conferida por la Ley 20.847
los beneficiarios deberá cumplir los siguientes requisitos:
a)
Acreditar la vigencia de la licencia de radioaficionado o de
Radio Clubes, según corresponda, al momento de la importación
para consumo de la mercadería objeto de la franquicia.
b)
Presentar una Declaración Jurada ante la Comisión Nacional de
Comunicaciones, la que deberá contener un detalle preciso de la
mercadería cuyo beneficio se pretende y el destino a la que será
afectada.
c)
Acompañar el certificado exigido por el Artículo 7º del
presente decreto.
Art.
5º - La Dirección General de Aduanas autorizará el despacho de
la mercadería libre de los tributos mencionados en el Artículo
2º previa presentación por parte del beneficiario de una
Certificado expedido en forma conjunta por la Comisión Nacional
de Comunicaciones y la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, en el que conste que aquél ha dado cumplimiento a
los requisitos establecidos en la presente norma.
Art.
6º - La mercadería objeto de la franquicia deberá instalarse
en el domicilio que el beneficiario tenga registrado ante la
Comisión Nacional de Comunicaciones.
Art.
7º - El otorgamiento de la franquicias queda sujeto a la
inexistencia de producción nacional de la mercadería de que se
trate. La SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, deberá certificar que los bienes a importar no
se producen en el país o, en su caso, no se producen en la
cantidad y/o calidad requeridas.
Art.
8º - No se exigirá el requisito impuesto en el artículo
anterior cuando mediare documentación fehaciente que acredite la
donación de la mercadería por parte de una entidad extranjera o
internacional no radicada en el país y su correspondiente
aceptación formal por parte del beneficiario de la donación y
su aprobación por parte de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Art.9º
- Las mercaderías objeto del beneficio estarán sujetas a
comprobación de destino y no podrán ser enajenadas por el plazo
de DOS (2) años contados a partir de la fecha de su libramiento
a plaza.
Art.
10º - El incumplimiento de los requisitos impuestos como
condición para el otorgamiento del beneficio dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Código Aduanero
(Ley Nº 22.415) y en le Resolución Nº 50 de fecha 20 de enero
de 1998 de la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES.
Art.
11º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. – KIRCHNER. – Alberto A.
Fernández. – Roberto Lavagna. |