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Normativa REGLAMENTO
GENERAL DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
Resolución
C.N.C. 50/98 (Normas
complementarias de aplicación para la actividad de aficionados)
NORMATIVAS
DE APLICACIÓN:
La presente norma esta basada en la siguiente legislación y
normativa vigente:
Ley
Nº 24.848 - Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio
Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (U.I.T.).
Ley
Nº 23.834 - Convenio Interamericano sobre el Servicio de
radioaficionados “Convenio de Lima”.
Ley
Nº 19.798 - Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Decreto
Nº 21.044/33 - Aprueba el nuevo reglamento de
radiocomunicaciones.
Decreto
Nº 33.310/44 - (Ratificado por Ley 13.030) Aprueba disposiciones
relativas a las Telecomunicaciones.
Decreto
Nº 6.226/64 - Sustituye disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones en lo que refiere a la instalación y
funcionamiento de estaciones de aficionados.
Decreto
Nº 431/82 - Sustituye el artículo Nº 114 del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
Decreto
Nº 332/89 - Reordenamiento de normas para el proceso de
modernización del estado.
Decreto
Nº 1.185/90 y sus modificatorios - Creación, Funciones y
Competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Resolución
Nº 46 SC/84 - Limitación y Montaje de antenas.
Resolución
Nº 1.393 CNT/95 - Zona de protección para las Estaciones de
Comprobación Técnica de las Emisiones.
Resolución
Nº 575 CNT/96 - Establece los requisitos y procedimientos para
la obtención de licencia y ascender a las distintas categorías
de aficionado, para Ciudadanos Extranjeros con residencia
permanente en nuestro país.
Resolución
N° 163 S.C./96 - Reglamento General de Administración, Gestión
y Control del Espectro Radioeléctrico.
CAPÍTULO
I
DEFINICIONES
PREVIAS
ARTICULO
1°.
- A los fines de una adecuada interpretación de la materia que
se regula, se incorporan las siguientes definiciones:
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN: Es autoridad de aplicación del presente
Reglamento General, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA
NACIÓN.
AUTORIDAD
DE CONTROL: Es autoridad de control del presente Reglamento
General, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
SERVICIO
DE RADIOAFICIONADOS: Servicio de Radiocomunicación que tiene por
objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los
estudios técnicos efectuados por aficionados.
AFICIONADO:
Persona debidamente autorizada que se interesa en la radiotecnia
con carácter exclusivamente individual, sin fines de lucro y que
realiza con su estación actividades de instrucción, de
intercomunicación y estudios técnicos.
ESTACIÓN
DE AFICIONADO: Estación del Servicio de Radioaficionados,
compuesta de uno o más transmisores y receptores o
transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las
instalaciones accesorias. La misma podrá ser "Fija",
instalada en un domicilio; "Móvil", instalada en un
vehículo terrestre, marítimo o aéreo; o "Móvil de mano",
cuando sea transportable manualmente, con fuente de alimentación
autónoma y antena incorporada.
ESTACIÓN
RADIOESCUCHA DE AFICIONADOS: Estación destinada exclusivamente a
la recepción de emisiones del Servicio de Radioaficionados.
LICENCIA
DE AFICIONADO: Autorización que otorga la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES a todas aquellas personas físicas o jurídicas
que han cumplido con los requisitos reglamentarios para obtener
licencia y las faculta a instalar y operar estaciones de
aficionado en sus respectivas bandas de frecuencia, categorías y
condiciones.
VALIDEZ
DE LA LICENCIA: Todas las licencias otorgadas a la fecha vencen
el 31 de diciembre de 1998, como así también las que se emitan
hasta la fecha anteriormente mencionada.
A
partir del 1 de enero de 1999 las mismas deberán ser renovadas
de acuerdo a las normas que dicte la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, teniendo una validez de 5 años (un quinquenio).
La tramitación será realizada en los Radio Clubes reconocidos.
CERTIFICADO
DE RADIOESCUCHA: Otorgado por los Radio Clubes con destino a
quienes realizan sólo recepción de estaciones en bandas de
aficionados.
CATEGORÍA:
Es el nivel de calificación que otorga la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES a los titulares de licencia de aficionado que
hayan cumplido con los requisitos que para cada una de ellas se
exige, discriminando las bandas de frecuencias y demás
características de operación del Servicio.
TARJETA
QSL: Confirmación que intercambian los aficionados por sus
primeros comunicados realizados y los Radioescuchas por los
comunicados recepcionados de estaciones de aficionado.
CONTACTOS
DE “DX”: Se denomina así, a aquellos comunicados entre
estaciones que, por la distancia que las separa, u otro factor de
dificultad, no resulte frecuente la comunicación en los
segmentos de bandas en que los contactos de DX tengan prioridad
se limitaran exclusivamente al intercambio de la información
mínima indispensable, con el objeto de facilitar el uso racional
de los mismos.
RADIO
CLUB: Asociación civil, sin fines de lucro, reconocido por la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y con licencia de aficionado,
integrada por aficionados y personas, cuyos objetivos
fundamentales se apoyan en la agrupación de los mismos para
propender al ingreso, enseñanza, difusión, fomento y práctica
de la actividad.
ESTACIÓN
REPETIDORA DE AFICIONADOS: Estación fija destinada a la
retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen
en el Servicio de radioaficionados y abierta al tráfico general
de los mismos.
CONTROLADOR
NODO TERMINAL (TNC = Terminal Node Controller): Es una unidad o
programa que permite la conexión entre computadora/s y equipo/s
de radio, para la recepción y transmisión de datos digitales
mediante un módem en las bandas y modos atribuidos al Servicio
de radioaficionados. Se identifica con la señal distintiva del
titular.
REPETIDOR
DIGITAL (DIGIPEATER): Estación capaz de recibir y retransmitir
información digital por paquetes (Packet-Radio), en tiempo real,
en la misma frecuencia, con capacidad de enlazar dos estaciones
automáticamente. Se identifica con la señal distintiva del
titular.
SISTEMA
DE BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS): Sistema automático compuesto
por computadora/s, equipos radioeléctricos y TNC´s, que permite
el almacenamiento y la distribución de mensajes y archivos de la
radioafición. El ingreso y utilización del mismo por parte de
los aficionados, es sin ningún tipo de limitación de acceso o
impedimento de uso. Su responsable es el titular de la licencia y
se identifica con la señal distintiva del mismo.
SISTEMA
DE MENSAJES PERSONALES (PMS/PBBS): TNC para almacenamiento de
mensajes personales. Realiza correo electrónico y se identifica
con la señal distintiva del titular.
REPETIDOR
DIGITAL DE BANDA CRUZADA (CROSS BAND DIGIPEATER-GATEWAY):
Dispositivo formado por uno ó mas TNC y sistemas asociados, que
recibe información en una banda de frecuencia, la transmite por
otra y viceversa, sin alterar su contenido, indicando el origen y
el destino del radiopaquete. Se identifica con la señal
distintiva del titular.
NODOS:
Dispositivos utilizados para la comunicación intermedia entre
dos estaciones de Packet-Radio. Realiza funciones adicionales,
como mantener listado actualizado de NODOS y estaciones de
aficionados. Maneja la comunicación entre cada estación que lo
utilice en forma independiente. Se identifica con la señal
distintiva del titular y posee un alias que identifica la
localidad.
CLUSTER:
Sistema automático de recepción y emisión de información
digital vía Packet Radio orientado a aficionados, para registro
de estaciones de distancia “DX”. Contiene mensajes tipo
personales y boletines. Actualiza su información de mensajería
desde y hacia otras estaciones o Clusters.
DISTRIBUCIÓN
DE MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado por los BBS's, para
la distribución de mensajes con otros BBS´s.
DIGIMODO:
Denominación que se asigna a todos los modos de transmisión
digitales como ser: CW, RTTY, AMTOR, ASCII, CLOVER, PACKET-RADIO
, PACTOR, G-TOR, TV DIGITAL, etc.
RADIOBALIZA
(RADIOFARO): Denominación que se asigna a estaciones
transmisoras del Servicio de radioaficionados, utilizadas para
determinar las condiciones de propagación y/o ajuste de antenas,
etc., que emiten a intervalos regulares y en una única
frecuencia fija, su señal distintiva y datos referidos entre
otros, a su potencia, antena y altura.
SATÉLITE
ARTIFICIAL: Todo artefacto mecánico y/o electrónico concebido y
puesto en órbita por el hombre, que gira alrededor de la Tierra
en una trayectoria que se denomina órbita.
POTENCIA
DE PORTADORA DE RF: A los efectos de esta norma, será la de onda
continua, en vatios, medida a la salida de la última etapa de
radiofrecuencia del emisor.
POTENCIA
RADIADA APARENTE (PRA): En una dirección dada, es el producto de
la potencia suministrada a la antena por su ganancia, con
relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
VEEDORES:(
V )Miembro titular de la Comisión Directiva de un Club, que
estará presente en la sesión de exámenes organizado por el o
los Radio Clubes. Su actuación será la de integrar la mesa
examinadora, de evaluar el acto con su presencia, firmar el acta
e informar anormalidades si las hubiere, a la autoridad de
aplicación.
VEEDOR
VOLUNTARIO (V.V.): Aficionado voluntario que no es miembro de
Comisión Directiva de ningún Club y que siendo distinguido por
sus antecedentes, estará a disposición de la Autoridad de
Aplicación cuando ésta así lo requiera. El RADIO CLUB deberá
nombrar a tres personas o mas, informando sus datos (APELLIDO Y
NOMBRE, NRO. DE DOCUMENTO, DOMICILIO, SEÑAL DISTINTIVA,
CATEGORÍA Y TELÉFONO), que actuarán en forma indistinta y
serán nombrado por la AUTORIDAD de APLICACIÓN como veedor.
MESA
EXAMINADORA (M.E.): Estará formada por Miembros Titulares de la
Comisión Directiva del Club Organizador , como así también con
los instructores y veedores de la Entidad.
INSTRUCTORES:
Miembros del Radio Club que tomará los exámenes, y que se
desempeñaron como instructores de Cursos. Podrán intervenir
junto con los miembros de Comisión Directiva y veedores en la
evaluación de los exámenes.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
2°.-
La Autoridad de Aplicación dictará las normas para otorgar
licencia, reglamentará el uso de las bandas asignadas para el
Servicio de Radioaficionados, fijará las condiciones técnicas
de los equipos, indicará la potencia máxima a emplear,
establecerá la división de los aficionados por categorías,
determinará el régimen normativo que la práctica aconseje y
dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento que
tienda a la jerarquización de la actividad, tal como está
establecido en el Artículo N° 112 (3) del Decreto N° 6.226/64.
Las
finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para
la instalación y funcionamiento de estaciones de aficionados,
son las de aprendizaje, estudio, experimentación e
intercomunicación, todo ello sin fines de lucro tal como esta
establecido en el Articulo Nº 112 (2) del Decreto Nº 6.226/64.
ARTICULO
3°.-
La Autoridad de Aplicación, otorgará licencias y autorizará el
ascenso de categoría a aquellos que hayan cumplimentado lo
dispuesto en la presente Resolución. Estas tramitaciones deberán
ser realizadas por escrito, a través de los RADIO CLUBES,
reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y cada
solicitud deberá ser acompañada de los formularios y/o
requisitos correspondientes, los que tendrán el carácter de
declaración jurada.
El
original de la licencia de aficionado, o en su defecto fotocopia
autenticada por Autoridad Pública, deberá permanecer en el
lugar o local ocupado por la radioestación. La misma deberá
portarse en el caso de estaciones móviles, incluyendo las
estaciones móviles de mano.
ARTICULO
4°.-
Las instalaciones radioeléctricas del Servicio de
Radioaficionados que operen actualmente y las que se autoricen e
instalen en el futuro, dentro o fuera de las zonas de protección
de las actuales ó futuras Estaciones de Comprobación Técnica
de Emisiones dependientes de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución
N° 1.393 CNT/95, o aquellas que la reemplace o modifique.
ARTICULO
5°.-
En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las
recomendaciones de uso indicadas por el responsable del
"transpondedor".
ARTICULO
6°.-
Cuando el modo de transmisión utilizado, permita la
retransmisión de comunicados en bandas distintas a la de su
propia emisión, quién realice tal comunicado deberá cumplir
con las condiciones especificadas para su categoría en las
bandas de frecuencias de salida.
ARTICULO
7°.-
Ante situaciones de emergencia, exclusivamente como: notificación
de fallecimientos, consultas radiomédicas de urgencia,
averiguación imprescindible sobre el estado de salud de enfermos
o accidentados, pedidos de medicamentos, vacunas, plasma o algún
otro elemento que asegure la salvaguarda de la vida humana,
informaciones concernientes a catástrofes, siniestros, estragos
o daños graves de cualquier origen, los titulares de licencia de
aficionados están autorizados a conectar inductiva o
acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas
telefónicas en forma limitada.
El
uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del
titular de la licencia. Se deberá evitar la emisión de
señales de operadoras, o acústicas indicadoras de estado de
línea telefónica. En cada oportunidad que se concrete el
enlace, el titular de la licencia de aficionado, debe realizar la
correspondiente anotación en su libro de guardia. A tal efecto
asentará los motivos de la comunicación y el numero de teléfono
llamado.
ARTICULO
8°.-
Cada titular de licencia de aficionado sólo podrá tener
asignada una única señal distintiva.
ARTICULO
9°.-
La Autoridad de Aplicación está facultada a:
1.
Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas a los
titulares de licencia de aficionados, cuando ello obedezca a
cambios de domicilio o por razones de ordenamiento interno, lo
que no dará derecho a reclamo alguno.
2.
Sólo se otorgarán señales distintivas de dos letras a partir
de la Categoría General. En caso de fallecimiento de un
aficionado, su señal distintiva quedará reservada por el
término de 2 (dos) años a efectos de que se pueda otorgar a un
familiar que la reclame, en éste caso no será de aplicación de
exigencia de la categoría general para asignar una señal
distintiva de 2(dos) letras.
3.
Los Radio Clubes tienen la obligación de informar al Área
Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES,
sobre el deceso de sus socios titulares de licencias, a fin de
mantener actualizada en forma permanente la base de datos.
4.
Realizar inspecciones técnico-administrativas de estaciones de
aficionados RADIO CLUBES e Instituciones que posean licencia,
tendientes a verificar el cumplimiento de la reglamentación
vigente.
5.
Limitar o denegar la autorización de licencia de aficionado,
ante casos en que tal procedimiento quede absolutamente fundado.
ARTICULO
10º.-
Todo titular de licencia de aficionado que fuese sancionado con
la cancelación de su licencia deberá proceder a desmantelar las
estaciones radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro
de los 30 (treinta) días corridos de notificada esa sanción. En
caso de encontrarse las mismas instaladas al vencimiento de dicho
plazo, se actuará de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº
81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº
13.030.
ARTICULO
11º.-
El titular de licencia de aficionado cuya autorización quedó
caduca por no haber sido renovada en tiempo y forma podrá ser
nuevamente autorizado y reingresar en la categoría en que
revistaba, acreditando los antecedentes originales. No siendo
obligación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES restituirle
la señal distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya
debido a antecedentes administrativos y/o judiciales
desfavorables, la Autoridad de Aplicación podrá acordar o
denegar tal solicitud.
ARTICULO
12º.-
En caso de extravío o siniestro que acarreara la pérdida
parcial o total de la documentación del aficionado, se tendrá
como antecedente fidedigno el que figure ante la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO
13º.-
Los titulares de licencia de aficionado deberán llevar y tener
al día su Libro de Guardia de forma convencional, o en medio
informático que cumpla con los requisitos que fijan los
Artículos Nº 123 y 126 bis del Decreto Nº 6.226/64, en el que
asentarán todos los comunicados que realicen, consignando como
mínimo los siguientes datos:
1.
Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado. 2.
Señal distintiva de la estación corresponsal. 3. Frecuencia
utilizada. 4 Clase de emisión empleada.
Los
libros de guardia serán numerados correlativamente y llevarán
en su carátula el nombre y apellido del titular, su señal
distintiva y la fecha de apertura y cierre del mismo.
A.
CONVENCIONAL, consistirá en un libro, con todas sus hojas
numeradas en forma correlativa, y rayadas en columnas. Deberá
ser previamente habilitado y foliado por un RADIO CLUB,
reconocido y estará permanentemente actualizado sin tachas, sin
enmiendas, espacios vacíos o en blancos y será exhibido cada
vez que sea requerido por la AUTORIDAD COMPETENTE.
B.
INFORMATICO Se efectuara mediante la utilización de un programa
de computación que permita registrar la información antes
detallada. Dentro del primer trimestre de cada año, se deberá
efectuar la impresión de los contactos realizados en el año
calendario precedente, en hojas numeradas en orden correlativo,
las que se presentaran ante un RADIO CLUB reconocido para su
validación La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá
solicitar la presentación de este registro impreso a efectos de
realizar su control.
ARTICULO
14º.-
El documento de identidad reconocido como válido para las
distintas tramitaciones del Servicio de radioaficionados, será:
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento
(L.E.), Libreta Cívica (L.C.) o la Cédula de Identidad de la
Policía Federal Argentina (C.I.).
ARTICULO
15º.-
En las comunicaciones que realicen las estaciones de aficionados
deberá emplearse exclusivamente el lenguaje claro y abreviaturas
usuales en la comunicación. Queda expresamente prohibido el
empleo de vocabulario expresiones o énfasis reñidos con las
normas idiomáticas de moral, buen gusto y buenas costumbres
quedando prohibidas las referencias a temas de índole comercial,
política, religiosa o racial. Podrán intercambiarse mensajes
sobre aspectos culturales que no afecten a terceros ni produzcan
polémicas ni discusiones.
Se
deberá mencionar la señal distintiva propia y la del
corresponsal en cada uno de los períodos del comunicado. Cuando
el período dure más de 15(quince)minutos, deberá intercalarse
dicha mención, a intervalos no superiores a ese lapso.
Queda
expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias,
efectuando emisiones sin corresponsales. Quedan exceptuados los
Radio Clubes en ocasión de emitir conferencias, boletines o
información de interés general para los aficionados.
ARTICULO
16º.-
Los titulares de licencia de aficionado que no cumplan con las
disposiciones de la presente, serán encuadrados para su
tratamiento en el Régimen de Infracciones y Sanciones para el
Servicio de radioaficionados que establece el presente acto
administrativo y la normativa vigente.
ARTICULO
17º.-
Las nuevas normas no eximen del cumplimiento del Régimen de
Derechos y Aranceles de Servicios de Radiocomunicaciones y/o del
que pudiera dictarse en el futuro.
ARTICULO
18º.-
Las estaciones radioeléctricas de titulares de licencia de
aficionado, deberán tener aptitud para operar únicamente dentro
de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio, conforme lo
establece la reglamentación nacional y el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones para la Región II.
No
se tomará como violación a éste Artículo los casos en que los
equipos sean especificados de fábrica, con características
distintas a lo reglamentado anteriormente siendo por catálogo,
de construcción para uso de aficionado y de acuerdo a los
avances técnicos en la materia.
ARTICULO
19º.-
Cuando la estación de aficionado que opere en telefonía (A3E,
J3E, F3E, etc.) deba deletrear su distintivo de llamada (señal
distintiva), abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras , se
deberá utilizar el alfabeto fonético establecido en el Apéndice
N° 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley
Nacional N° 24848/97.
ARTICULO
20º.-
De conformidad a los convenios internacionales se prohibe el
funcionamiento de redes de emergencias o de cualquier otro tipo,
en forma permanente , con excepción de aquellos casos que por su
importancia lo determine la autoridad de aplicación, la cual
asignaría las frecuencias y el tiempo de duración de trabajo de
la red creada.
ARTICULO
21º.-
Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas
interferencias causadas por una estación radioeléctrica de
aficionado, podrá presentar una denuncia formal ante la
Autoridad de Aplicación. Es responsabilidad del afectado, previo
a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos no
tengan defectos de funcionamiento y/o instalación y que cumplan
a su vez, con las normas técnicas y legales vigentes.
CAPITULO
III
AFICIONADOS
EXTRANJEROS
ARTICULO
22º.-
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a solicitud de los
aficionados extranjeros con licencia válida en su país de
origen, a operar desde el territorio de la República Argentina
mientras dure su tránsito o residencia temporaria en el mismo.
1-
La categoría a asignar será igual o equivalente a la reconocida
en su país, y para identificarse deberá anteponer el prefijo
LU/ a su señal distintiva. Mientras dure la autorización
otorgada en la República Argentina, deberá cumplir y estará
sujeto a todas las reglamentaciones relativas al Servicio de
radioaficionados de nuestro país.
2-
Todos los trámites referidos a aficionados extranjeros, serán
presentados y tramitados ante un RADIO CLUB, el que entre otros
requisitos, exigirá:
a)
Licencia original, o fotocopia autenticada por Autoridad Pública.
Las Licencias correspondientes a aficionados extranjeros, cuyos
países posean idioma distinto del Español, Portugués e Inglés,
deberán ser presentadas junto con la traducción al idioma
español debidamente certificada.
b)
Deberá presentar Pasaporte y aquellos extranjeros que ingresen
con visa válida en nuestro país, la original de la misma.
c)
La solicitud de la AUTORIZACIÓN para poder operar dentro de la
REPUBLICA ARGENTINA, deberá gestionarse con la suficiente
antelación a la fecha de ingreso.
d)
La vigencia de la AUTORIZACIÓN vence estrictamente en la fecha
en que caduque su estadía en la REPUBLICA ARGENTINA, o en su
defecto, cuando vence su licencia original.
e)
Los interesados podrán formular una solicitud de prórroga, la
que quedará a exclusivo criterio de la AUTORIDAD de APLICACIÓN.
f)
La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no exigirá la realización
de trámite previo alguno a los aficionados provenientes de
países signatarios del convenio interamericano sobre el permiso
internacional de aficionado (I.A.R.P.), que sean poseedores del
citado documento. Este beneficio se extenderá a los aficionados
provenientes de países que, en el futuro, se adhieran al
convenio mencionado, o a otros similares de los que la República
Argentina sea signataria.
3-
Los aficionados extranjeros en tránsito por el territorio
nacional, se encuentran exceptuados del pago de derechos y
aranceles, de acuerdo a lo establecido en el punto 21.15 de la
Resolución SETYC Nº 10/95.
CAPITULO
IV
RADIOESCUCHAS
ARTICULO
23º:
Los Radio Clubes podrán otorgar Certificados de Radioescuchas.
Los mismos habilitarán a los solicitantes, únicamente a la
instalación y operación exclusiva de receptores para las bandas
de aficionados. No se encuentran comprendidos dentro de esta
categoría los transceptores, transmisores, ni ningún otro
equipo, aparato, o dispositivo capaz de emitir señales de
radiofrecuencia.
La
sigla a otorgar por los Radio Clubes a los radioescuchas que lo
soliciten, estará compuesta de la siguiente forma: “LU-NRC-&&&&”
donde “NRC” será un número de 3 (tres) cifras
correspondiente al número de carpeta que cada Radio Club posee
asignado en el Área Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES y “&&&&” será un número
correlativo de 4 (cuatro) cifras otorgado por el propio Radio
Club, comenzando por el 0001 .
1.
La sigla deberá ser impresa en sus tarjetas confirmatorias de
recepción de emisiones.
2.
Los Radio Clubes deberán habilitar un registro donde asentarán
las siglas signadas en forma correlativa, consignando en el mismo
los datos personales del solicitante
3.
Los Radio Clubes deberán remitir al Área Radioaficionados
durante los meses de Junio y Diciembre de cada año, el listado
de las siglas de radioescuchas asignadas, con los siguientes
datos mínimos del solicitante:
a)
Nombre y Apellido.
b)
Tipo y Nº de documento
c)
Domicilio de la estación de radioescucha.
4.
En el caso de que un radioescucha tramite y obtenga su licencia
de aficionado no perderá su condición de radioescucha.
CAPITULO
V
DIGIMODOS
ARTICULO
24º.-
Un operador de DIGIMODOS que utilice un BBS: a) No deberá
transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o
excesivamente largos; b) Deberá incluir la señal distintiva de
la estación que origina el mensaje; c) En caso de tratarse de un
Radio Club u otra Institución, se deberá incluir además la
señal distintiva y nombre y apellido de la persona responsable,
a efectos de identificar su remitente; d) Deberá asegurarse que
todos los mensajes transmitidos sean dirigidos al grupo correcto
de aficionados destinatarios; e) Deberá evitar retransmitir
mensajes incursos en alguna de las infracciones previstas en el
Anexo II de la presente Resolución y/o legislación y normativa
vigente.
ARTICULO
25º.-
El aficionado responsable de un PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier
sistema similar, no deberá impedir o limitar el acceso total o
parcial de los aficionados al mismo, ya sea por códigos, claves
de acceso o cualquier otro medio que persiga el mismo fin.
Toda
la distribución de mensajes entre CLUSTERS, BBS´s de Packet
Radio o sistemas similares (Forwarding) en bandas de VHF, podrá
ser canalizada en la banda de 144 Mhz en las porciones asignadas
a tal clase de emisión, dentro del horario de 01,00 horas a
06:00 horas. En las bandas de 220 Mhz y 430 Mhz y/o superiores se
podrá realizar durante las 24 horas.
CAPITULO
VI
CATEGORÍAS
DE AFICIONADOS REQUISITOS Y POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS
ARTICULO
26º.-
Las categorías de aficionado serán las siguientes: INICIAL,
NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL.
ARTICULO
27º.-
Las potencias máximas a utilizar en cada categoría se ajustarán
a la siguiente tabla: INICIAL = 50 (CINCUENTA) vatios; NOVICIO =
200 (DOSCIENTOS) vatios; INTERMEDIA = 500 (QUINIENTOS) vatios;
GENERAL = 1000 (MIL) vatios y SUPERIOR = 1.500 (MIL QUINIENTOS -)
vatios.
En
las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características
del sistema, se autoriza a emplear potencias superiores a las
asignadas a cada categoría.
ARTICULO
28º.-
Para ingresar a la categoría INICIAL se requerirá:
a)
Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero con
residencia permanente en nuestro país, acreditada mediante
Documento Nacional de Identidad.
b)
Tener una edad mínima de 12 (doce) años. Si se tratara de
menores de 18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser avalada
por el padre, madre, tutor o encargado, los que serán
responsables de la actividad que el menor realice con la estación
radioeléctrica.
c)
Aprobar los exámenes que la Autoridad de Aplicación determine
para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente
normativa. podrán realizarse en cualquier RADIO CLUB.
d)
Acompañar certificado original de antecedentes judiciales,
expedido por la Autoridad competente.
e)
Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde
conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas
operativas en dicha Entidad, por un período no menor a 10 (diez)
horas clases, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán
destinadas a las prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas
discontinuas a prácticas de transmisión.
Las
referidas prácticas operativas deberán ser realizadas
únicamente en las porciones y modos de emisión autorizados para
la categoría NOVICIO, dentro de la banda de aficionados de 80
(ochenta) metros.
El
Radio Club asentará los comunicados en su libro de guardia, a
efectos de poder demostrar fehacientemente los tiempos
establecidos en el párrafo anterior.
1.
A los titulares de licencia de aficionado de Categoría INICIAL,
se le asignará una señal distintiva con prefijo internacional
correspondiente al bloque AZ. Esta señal distintiva será
reemplazada en la oportunidad en que el titular de la licencia
ascienda a categoría NOVICIO.
2.
Las licencias en categoría INICIAL tendrán vigencia solo por 2
(dos) años desde la fecha en que es otorgada.
3.
El aspirante a la categoría INICIAL, siempre que se encuentre en
condiciones para rendir examen a la categoría NOVICIO, podrá
hacerlo directamente si reúne las condiciones establecidas para
esta última categoría.
4.
El aficionado que obtuvo la categoría INICIAL, si por cualquier
circunstancia, tales como enfermedad contraída, viajes, etc.,
claramente constatado, no hubiese cumplido con los requisitos de
ascensos a la Categoría Novicio, podrá solicitar a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES por intermedio de un Radio Club, la
renovación por 1 (un) año y por una única vez.
ARTICULO
29º.-
Para ascender a la categoría NOVICIO se requerirá:
a)
Aprobar el examen de telegrafía establecido para el ingreso
directo a Categoría Novicio.
b)
Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación del
Libro de Guardia y presentar las tarjetas QSL requeridas en el
Inciso 3 del Art. 35 de la presente Resolución.
c)
En el caso que el interesado haya permanecido por más de 2 (dos)
años en la Categoría Inicial, deberá aprobar un examen de
actualización reglamentaria.
ARTICULO
30º.-
Para ingresar en forma directa a la Categoría Novicio, se
requerirá:
a)
Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, o extranjero
con residencia en el país acreditada mediante Documento Nacional
de Identidad.
b)
Tener una edad mínima de 12 años. Si se tratara de menores de
18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser certificada por el
padre, madre, tutor o encargado, los que serán responsables de
la actividad que el menor realice con la estación
radioeléctrica.
c)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Resolución.
d)
Acompañar un certificado original de antecedentes judiciales
expedido por la Autoridad competente.
e)
Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde
conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas
operativas en dicha Entidad, por un período no menor a 10 (diez)
horas/clase, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán
destinadas a prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas
discontinuas a prácticas de transmisión. Las referidas
prácticas operativas deberán realizarse únicamente en las
porciones y modos de emisión autorizados para la categoría
Novicio, dentro de la banda de aficionados de 80 (ochenta)
metros.
f)
Aprobar el examen de TELEGRAFÍA, CAPITULO XII ART. 101.
ARTICULO
31º.-
Para ascender a la categoría INTERMEDIA se requerirá:
a)
Tener cumplido 16 (dieciséis) años de edad.
b)
Aprobar el examen de TELEGRAFIA. CAPITULO XII ART.101.
c)
Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la
categoría NOVICIO.
d)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Reglamentación.
a)
e) Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación
del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 3 (tres) de las actividades detalladas
en el Art. 35 de la presente Resolución.
ARTICULO
32º.-
Para ascender a la categoría GENERAL, se requerirá:
a)
Tener una edad mínima de 18 (dieciocho) años.
b)
Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la
categoría INTERMEDIA.
c)
Resolución presentando además el Libro de Guardia.
d)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Resolución.
e)
Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación
del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 4 (cuatro) de las actividades detalladas
en el artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO
33º.-
Para ascender a la categoría SUPERIOR, se requerirá:
a)
Acreditar como mínimo una antigüedad de 3 (tres) años en la
categoría GENERAL.
b)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Reglamentación.
c)
Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación del
Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 6 (seis) de las actividades detalladas
en el artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO
34º.-
CATEGORÍA ESPECIAL.
Serán
acreedores a la categoría especial los aficionados de categoría
superior que acrediten 50 (cincuenta) años como titulares
únicamente de licencia de aficionado. La misma no otorga
prerrogativa alguna con respecto a las asignadas a la categoría
superior. Las solicitudes de la misma se presentarán ante un
RADIO CLUB, el que elevará los antecedentes presentados por los
solicitantes, conjuntamente con su opinión fundada sobre la
correspondencia de la solicitud.
ARTICULO
35º.-
Para ascensos de categoría, se tendrá como válidas las
siguientes actividades:
a)
Demostrar haber clasificado dentro de los 10 (diez) primero
puestos de 4 (cuatro) concursos distintos, organizados por Radio
Clubes o instituciones afines a la actividad.
b)
Demostrar haber dictado cursos de: formación de aspirantes a
aficionados, telegrafía, técnica, reglamentación, práctica
operativa, comunicaciones digitales, propagación, antenas,
idiomas u otros relativos a la actividad de los aficionados.
c)
Presentar tarjetas QSL recibidas por contactos realizados a
partir de la fecha de su categoría actual de aficionado, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso
a categoría NOVICIO: 50 tarjetas.
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 200 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 300 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 400 tarjetas.
d)
Presentar copia de publicaciones o trabajos técnicos
relacionados con la actividad, las que deben haberse realizado en
publicaciones oficiales de Radio Clubes reconocidos o en otras de
difusión masiva.
e)
Demostrar haber desarrollado actividad en modos especiales de
comunicación de aficionados, tales como comunicaciones
digitales, SStv, ATV, FAX, RTTY, etc. (no se incluye telegrafía),
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la
siguiente tabla: Ascenso a categoría NOVICIO: 5 tarjetas.
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 15 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 20 tarjetas.
f)
Demostrar haber desarrollado actividad en el modo satelital,
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la
siguiente tabla:
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 20 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 50 tarjetas.
g)
Demostrar haber desarrollado actividad en telegrafía, mediante
la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente
tabla:
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 300 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 400 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 500 tarjetas.
h)
Acreditar haber obtenido diplomas que respondan a programas
permanentes de Radio Clubes nacionales o internacionales
reconocidos que requieran como mínimo 5 (cinco) contactos, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 3 diplomas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 6 diplomas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 12 diplomas.
i)
Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en
relación a su actividad como aficionado.
j)
Haberse desempeñado como Miembro de Comisión Directiva de Radio
Club en período completo.
k)
Desempeñarse como Veedor Voluntario.
l)
Desempeñarse como Veedor.
m)
Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o
accesorio; para uso de aficionado mediante la presentación de la
fotocopia del circuito, fotografía de equipo y explicación del
principio de funcionamiento.
n)
Haberse comunicado con todas las Provincias de la República
Argentina.
o)
Recibir y transmitir en código Morse a 15 (quince) PPM.
p)
Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de
30 (treinta) países.
q)
El aficionado que demuestre, con la presentación de las
publicaciones oficiales, haber participado en la categoría
mono-operador en por lo menos 4(cuatro) concursos internacionales
con un mínimo de 1500 contactos cada uno, y dejando constancia
por declaración jurada haber operado el mismo.
1.
Las pruebas del cumplimiento de los requisitos del presente
artículo, así como el Libro de Guardia, deberán presentarse
con una anticipación no menor a 30 días, ante el Radio Club en
el que se rendirá examen.
2.
En el caso de comprobarse que parte de lo acreditado sea falso,
se considerará una falta grave y se elevarán los antecedentes
al Área Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES quien podrá disponer la instrucción del sumario
y sanción que corresponda.
3.
No se podrán presentar como antecedentes los que se hubieran
utilizado en ascensos anteriores a menos que se demuestre
haberlos repetido.
ARTICULO
36º.-
Los aficionados de cada una de las categorías anteriormente
enunciadas, están facultados para operar en las bandas de
frecuencias, clases de emisión y condiciones que se establecen
en el Anexo III de la presente Resolución.
ARTICULO
37º.-
Los trámites relacionados con las Categorías INICIAL, NOVICIO,
INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL deberán ser
diligenciados ante un Radio Club reconocido.
CAPITULO
VII
ESTACIONES
FIJAS Y MÓVILES
ARTICULO
38º.-
El titular de la licencia de aficionado, está facultado para
instalar y operar radioestaciones móviles, en vehículos
terrestres, marítimos y/o aéreos, siempre que no estén
afectados a ningún servicio de transporte público en ocasión
de prestar el mismo, pudiendo hacerlo en las frecuencias, clases
de emisión, potencia y condiciones que correspondan a su
categoría.
ARTICULO
39º.-
La licencia de aficionado no otorga ningún tipo de preferencia,
prerrogativa y/o excepción respecto a las leyes y disposiciones
de tránsito vigentes.
ARTICULO
40º.-
El titular de licencia de aficionado que instale y opere su
estación radioeléctrica como estación móvil, deberá
identificar sus emisiones con la mención del lugar geográfico
de su ubicación o posición.
ARTICULO
41º.-
Los aficionados podrán trasladar temporalmente su estación fija
por períodos de hasta 120 (ciento veinte) días, previa
notificación por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES. En estos casos deberá adicionar a su señal
distintiva una barra y la letra correspondiente a la división
política de operación, aún cuando se opere dentro de la misma
jurisdicción, pero fuera del domicilio real de emplazamiento.
Cuando el desplazamiento sea por un período menor a 30 (treinta)
días corridos, no será necesario practicar la notificación.
ARTICULO
42º.-
El aficionado podrá instalar su estación, en el domicilio
declarado como TRANSITORIO, para operar en las bandas y modos
autorizados para su categoría. En éstos casos deberá adicionar
a su señal distintiva una barra y la letra correspondiente a la
división política de operación. No se podrá emitir a la vez
desde el domicilio fijo y el transitorio.
ARTICULO
43º.-
El aficionado que no haya especificado domicilio TRANSITORIO en
la declaración jurada, podrá informarlo al Área
Radioaficionados, a efectos de instalar su estación.
ARTICULO
44º.-
El aficionado está facultado a instalar en el inmueble donde se
encuentra autorizada su estación radioeléctrica, inclusive en
edificios de propiedad horizontal, el sistema irradiante
imprescindible para la operación de la misma, siempre que adopte
las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos, tal
como está establecido en el Artículo Nº 127 de la Ley N°
19.798 o las que la modifiquen o reemplacen en el futuro.
ARTICULO
45º.-
Las alturas de las estructuras soportes de antenas que se
instalen dentro y/o fuera de las áreas de seguridad de vuelo de
los aeródromos principales, secundarios y privados del país,
estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución Nº 46 SC/84.
ARTICULO
46º.-
Toda estación móvil de aficionado deberá ser operada
únicamente por su titular u otro aficionado debidamente
autorizado.
CAPITULO
VIII
RADIOBALIZAS
(RADIOFAROS)
ARTICULO
47º.-
Cualquier estación autorizada del Servicio de radioaficionados,
independientemente de su categoría, podrá instalar y poner en
funcionamiento Radiobalizas (Radiofaros) desde el lugar de
emplazamiento autorizado a su titular y en las frecuencias,
modos, y condiciones asignadas a tal fin.
No
podrá emitirse simultáneamente mas de 1 (una) radiobaliza, en
una misma banda de aficionados, desde el mismo lugar de
emplazamiento. La potencia de la radiobaliza no
deberá
exceder de 100 (cien) vatios y la estabilidad de frecuencia
deberá ser igual o mejor a 5 PPM.
CAPITULO
IX
ESTACIONES
REPETIDORAS
ARTICULO
48º.-
Toda Estación Repetidora del Servicio de radioaficionados,
deberá contar con la previa autorización formal extendida por
la Autoridad de aplicación. La solicitud de autorización de una
Estación Repetidora para el Servicio de radioaficionados, deberá
ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, a través de
cualquier Radio Club del país, completando los formularios y
planillas de cálculo que la Gerencia de Ingeniería tiene
habilitados al efecto. Los mismos deben ser refrendados por un
responsable técnico matriculado en los Consejos Profesionales o
bajo la responsabilidad del Radio Club a que corresponde el área
de cobertura que se pretende para la estación, acorde a la
Potencia Radiada Aparente máxima denunciada. (PRA máxima).
De
haber más de un postulante para la asignación de frecuencias y
autorización de una estación repetidora del Servicio de
radioaficionados, se respetará la cronología del pedido.
Por
razones de compatibilidad electromagnética, al ser el espectro
radioeléctrico un recurso limitado y escaso, toda tramitación
de autorización de estaciones repetidoras quedará supeditada a
la verificación técnica y factibilidad determinada por la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
49º.-
En el caso de Estaciones Repetidoras del Servicio de
radioaficionados en Telefonía (F3E) en bandas de VHF/UHF, e
independientemente de la responsabilidad técnica mencionada en
el Artículo 48, los equipos radioeléctricos utilizados deberán
cumplir los siguientes requisitos mínimos:
A)
TRANSMISOR: 1. Dispositivo de identificación en forma
telegráfica ó fónica. 2. Control remoto de encendido y
apagado. 3. Potencia máxima: menor o igual a 100 (cien)
vatios. 4. Estabilidad de frecuencia: mejor que 5 PPM. 5.
Respuesta de audio: entre 250 Hz. y 3 kHz. 6. Clase de
emisión: F3E. 6. Desviación máxima: Mas/Menos 5 kHz.
8.
Radiación de espúreas: Igual o mejor que -60 dB.
B)
RECEPTOR: 1. Sensibilidad: Igual o mejor que 0,3 uV para 12 dB
SINAD. 2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 60
dB. 3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70
dB.
Las
Estaciones Repetidoras de aficionados que operen en telefonía
(F3E), deberán contar con un dispositivo de identificación
automático en telegrafía o fonía. En caso de optarse por
identificación en telegrafía, su velocidad no deberá superar
las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de elegirse
identificación en fonía, la misma deberá ser en idioma
nacional. En cualquiera de los casos citados, el texto de la
identificación deberá indicar, como mínimo, la señal
distintiva del titular y la localidad del emplazamiento de la
Estación Repetidora.
ARTICULO
50º.-
El titular de una estación repetidora digital automática, que
instale este sistema fuera de su domicilio autorizado, deberá
solicitar previamente autorización expresa para la instalación
de la misma en el lugar del nuevo emplazamiento. Dicha solicitud
se realizará completando y presentando los formularios y
planillas de cálculo ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
en forma directa, o a través de cualquier Radio Club del país y
con el aval técnico establecido en el Artículo 48.
ARTICULO
51º.-
Sin la previa autorización formal de la Autoridad de Aplicación,
no podrán modificarse las frecuencias autorizadas, subtono,
lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de
antenas, potencia, o enlace con otras Estaciones Repetidoras
autorizadas. Toda modificación requerirá el concurso de un
profesional matriculado en los Consejos Profesionales, o del
Radio Club a que corresponde al área de cobertura que se
pretende para la estación, según la PRA máxima denunciada.
ARTICULO
52º.-
Una vez que el funcionamiento de una Estación Repetidora esté
autorizado por la Autoridad de Aplicación, la misma deberá
estar en servicio en un plazo máximo de 90 (noventa) días
corridos, notificando su puesta en actividad a la Gerencia de
Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de
las 72 (setenta y dos) horas. Transcurrido ese término sin
recibirse el aviso fehaciente, o sin que se opere su puesta en
servicio, caducará de oficio la autorización otorgada.
Igualmente caducará automáticamente la autorización de una
Estación Repetidora que, habiendo estado en servicio, se
verifique su total inactividad por un período igual ó mayor a
60 (sesenta) días corridos.
En
caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de
servicio de una Estación Repetidora por un período mayor a 60
(sesenta) días corridos, su titular deberá informar por medio
fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tal situación
y el tiempo estimado para su puesta en servicio, pudiendo la
misma autorizar o no la prórroga solicitada.
ARTICULO
53º.-
El titular de una Estación Repetidora está obligado a comunicar
a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES la decisión de
finalizar definitiva-mente con las prestaciones de la misma
dentro de los 10 (diez) días corridos de producidoel cese de
emisiones. En tal circunstancia y dentro del mismo plazo, deberá
proceder al desmantelamiento de las instalaciones
radioeléctricas.
ARTICULO
54º.-
Para la autorización del enlace de dos (2) o más Estaciones
Repetidoras de telefonía (F3E), en una o más bandas, se
requerirá la previa conformidad escrita de sus titulares,
quedando supeditada al estudio técnico presentado, y
considerando a dicho trámite con los alcances de una
modificación.
El
entrelazamiento de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de
telefonía (F3E), una vez autorizado por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, deberá efectuarse en la porción destinada a tal
fin, dentro de la banda de 220 MHz (1,25 metros). Igual criterio
deberá adoptarse en caso de enlazar una misma Estación
Repetidora de telefonía (F3E), que opere con el transmisor y
receptor instalados en emplazamientos distintos.
La
frecuencia de salida de una Estación Repetidora de telefonía
(F3E), es de uso prioritario para la misma. Permitiendo la
operación en simplex, siempre que no interfiera con su uso,
quedando expresamente prohibidas las transmisiones en simplex en
las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a mas
/ menos 15 kHz. de ellas.
ARTICULO
55º.-
Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora del
Servicio de radioaficionados, el normal funcionamiento de la
misma en todo momento. A tal efecto será requisito obligatorio
contar con un sistema de apagado del equipo repetidor. Dicho
sistema de apagado podrá ser local o a distancia (control
remoto). En caso de optarse por control remoto mediante vínculo
radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del mismo deberá
estar comprendida dentro de las bandas de aficionados.
ARTICULO
56º.-
La utilización de una Estación Repetidora del Servicio de
radioaficionados en telefonía (F3E), deberá ser abierta al
tráfico general de los mismos.
Por
razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones
Repetidoras en telefonía (F3E), podrán tener el acceso
codificado mediante la utilización de subtonos. La frecuencia de
dichos subtonos deberá ser de público conocimiento, de forma
tal que se garantice su normal utilización por parte de los
aficionados en general. La frecuencia del subtono será asignada,
al igual que los restantes parámetros técnicos, por la Gerencia
de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. No
siendo posible la modificación de la frecuencia del subtono, sin
una nueva autorización formal.
ARTICULO
57º.-
Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados,
instalada y/o en funcionamiento sin la previa autorización
formal de la Autoridad de Aplicación, será pasible de las
sanciones establecidas en el Artículo Nº 81 inciso a) del
Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº 13.030.
CAPITULO
X
VEEEDORES
ARTICULO
58º.-
Todos los miembros titulares de la Comisión Directiva de los
Radio Clubes de aficionados son veedores.
ARTICULO
59º.-
Será función de los veedores encontrarse presentes desde la
iniciación de la toma de examen, y observar el desarrollo de el
mismo, verificando que se cumplan todas las normativas de esta
reglamentación, firmando el acta correspondiente, y remi-tiendo
una copia de la misma a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTICULO
60º.-
Los veedores que integran la Mesa Examinadora deberán cumplir
las siguientes condiciones :
a)
Ser miembro titular de la Comisión Directiva de su club de
acuerdo a lo establecido por las autoridades de Personería
Jurídica que las otorgó.
b)
Encontrarse incluido en la lista de Comisión Directiva enviada
anualmente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
c)
Ser aficionado, argentino, ciudadano o residente de acuerdo a las
normas legales en vigencia.
d)
Nunca haber sido sancionado por la Autoridad de Aplicación, con
la suspensión y/o cancelación de su licencia de aficionado.
e)
No discriminar a ninguna persona, en base a su sexo, raza, o
religión.
f)
Tener experiencia, adjuntando antecedentes si los hubiera. En
caso contrario, la Comisión Directiva del Radio Club deberá
avalar la presencia del mismo y responsabilizarse por su
actuación.
g)
Abstenerse en la toma de examen a familiares directos, por
consanguinidad, o políticos, hasta tercer grado.
h)
Jerarquizar la RADIOAFICION.
ARTICULO
61º.-
La comprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES de actitudes, procedimientos, o de infracciones de
cualquier tipo, por parte de veedores en ejercicio de su
actuación, de manera tal que infrinjan disposiciones vigentes o
se aparten del marco de transparencia y legalidad con que deben
actuar, será motivo de la cancelación de su designación como
veedor y/o suspensión y/o cancelación de su licencia de
aficionado.
ARTICULO
62º.-
Los gastos mínimos de traslado (ida y vuelta) por el medio más
corto, rápido y/o económico, alimentos, y en caso de ser
necesario hospedaje o necesidades básicas para la ocasión tales
como papel, bolígrafo, fotocopias, etc., de los Veedores
designados para una determinada sesión de examen, deberán ser
solventados por el Club organizador. Los veedores solicitarán,
para el Radio Club al cual concurrieron, los correspondientes
comprobantes de gastos. La compensación de gastos mínimos
mencionada, deberá efectivizarse el mismo día de la sesión de
examen, o en fecha previa al mismo.
ARTICULO
63º.-
El Radio Club organizador de una determinada sesión de examen,
podrán distribuir los gastos mínimos señalados en el artículo
anterior, entre los aspirantes inscriptos a dicha sesión de
examen.
CAPITULO
XI
LIBRO
DE CURSOS Y EXÁMENES
ARTICULO
64º.-
Los Radio Clubes deberán habilitar un libro de cursos y
exámenes, que tendrá como objeto asentar todo lo relacionado al
acto de toma de exámenes, tanto para el ingreso a Inicial o
Novicio como para los ascensos de categorías.
El
mencionado libro deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Estar numerado en forma correlativa.
b)
Los Radio Clubes deberán adherir en el folio Nº1 la
habilitación que le otorga la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, la que estará firmada y sellada por el Área
Radioaficionados.
c)
El libro de cursos y exámenes, deberá ser conservado en archivo
permanente.
• No
se podrá alterar o modificar ningún folio. De anular algunos de
ellos, no será tachado, enmendado, ni removido, debiendo salvar
cualquier error o inconveniente.
• En
caso de pérdida o extravío, se deberá solicitar una nueva
habilitación, acompañando la denuncia policial correspondiente.
• Una
vez completado en todos sus folios, se deberá solicitar una
nueva habilitación al Área Radioaficionados de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES, exhibiendo el anterior concluido.
ARTICULO
65º.-
Podrán utilizar el Libro de Cursos y Exámenes aquellos Radio
Clubes que estén habilitados por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
ARTICULO
66º.-
Los Radio Clubes que no lo posean, deberán habilitarlo en el
Área Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES,
o por Escribano Público.
ARTICULO
67º.-
En el libro de cursos y exámenes se asentarán por orden
alfabético los aspirantes a rendir los exámenes de ingreso y
ascensos, según cada una de las Categorías a alcanzar, uno por
cada renglón, conteniendo:
a)
Lugar y fecha.
b)
Apellido y nombre.
c)
Tipo y Nº de documento (DNI, LE, LC,CI.PF)
d)
Notas obtenidas en cada una de las materias rendidas y aprobadas,
en porcentaje.
e)
Firmas de los integrantes de la mesa examinadora.
CAPITULO
XII
EXÁMENES
PARA INGRESO O ASCENSO DE CATEGORÍAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
68º.-
Un Radio Club podrá organizar en el año calendario, tantas
sesiones de tomas de exámenes para ingreso y ascenso de
categorías como los requerimientos zonales así lo determinen.
ARTICULO
69º.-
A partir de la publicación de esta Resolución, todos los Radio
Clubes que reúnan las condiciones especificadas en este
Reglamento podrán dar cursos, y tomar exámenes.
Los
miembros de Comisión Directiva titulares e Instructores,
conjuntamente con los veedores, serán los responsables directos
de la verificación, evaluación, y calificación, firmando el
libro de actas habilitado para tal efecto.
Los
exámenes serán escritos sobre Tecnica y Reglamentacion del
Servicio de Radioaficionados, Recepción y Transmisión del
Código Morse.
ARTICULO
70º.-
En el libro de actas habilitado por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES se dejará constancia de los miembros de Comisión
Directiva presentes, instructores, y se firmará al final junto a
los veedores, los cuales deberán ser
miembros
de Comisión Directiva de otro Radio Club, o bien un veedor
voluntario designado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Los veedores no podrán repetir su intervención en el Radio Club
donde se hubiera desempeñado como tal, hasta que haya
transcurrido un año.
ARTICULO
71º.-Los
Radio Clubes deberán solicitar los veedores para los exámenes a
otros Radio Clubes y recibirán de ellos confirmación
fehaciente. Se informará a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES de manera que ésta conozca día, hora, y lugar en
que se realicen los exámenes con una antelación de 30 días, e
indicando los nombres de los veedores comprometidos con
anterioridad.
ARTICULO
72º.-
El programa de la jornada a realizar para la toma de exámenes
será organizado, coordinado, clasificado, y cumplido por los
integrantes de la Mesa Examinadora.
ARTICULO
73º.-
La AUTORIDAD de APLICACIÓN confeccionará el BANCO de PREGUNTAS,
que será de conocimiento público para las distintas CATEGORÍAS.
El examen para la CATEGORÍA INICIAL será solamente sobre
TÉCNICA y REGLAMENTACIÓN.
ARTICULO
74º.-
Los Radio Clubes participantes deberán asentar en el Libro de
Actas de Personería Jurídica, el número de aspirantes que
hayan rendido examen en cada una de las fechas con su
correspondiente apellido y nombre, Nº de documento y nota
obtenida.
ARTICULO
75º.-
Los aspirantes a rendir examen para ascenso de categoría,
deberán exhibir el original de la documentación que acredite su
condición de aficionado autorizado y categoría vigente, y
entregar 1(un) juego de fotocopias de dicha documentación a fin
de ser adjuntado al trámite. El original de la documentación
presentada será devuelto a su titular. En caso de
modificaciones, alteraciones y/o dudas, acerca de la
documentación exhibida, se podrá tomar examen al aspirante,
quedando su aprobación sujeta al dictamen de la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES acerca de la validez de la misma. Se
dejará constancia de esta circunstancia en el Acta de Examen
Respectiva.
ARTICULO
76º.-
Los exámenes para ingreso a categoría Inicial constarán de:
a)
Examen escrito sobre técnica.
b)
Examen escrito sobre Reglamentación de la actividad de
aficionados, basadas en el Banco de Preguntas. Los exámenes de
ingreso directo a la categoría Novicio y ascensos a la categoría
Intermedia, incluirán el examen de telegrafía de acuerdo al
Artículo Nº 101.
ARTICULO
77º.-
El examen de transmisión manual de telegrafía(código Morse),
deberá ser rendido por el aspirante a la misma velocidad que la
requerida en la recepción, para la categoría a la cual se
postula.
ARTICULO
78º.-
El aficionado con categoría Inicial para ascender a la categoría
Novicio, deberá aprobar un examen según lo que establece el
Art. 101 de la presente Resolución y además un examen de
Reglamentación (en caso de haber cambiado la misma, con respecto
al examen anterior).
ARTICULO
79º.-
No se podrán presentar como antecedentes los que se hubieran
utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre
haberlas repetido.
ARTICULO
80º.-
El BANCO DE PREGUNTAS realizado por LA AUTORIDAD de APLICACIÓN
podrá ser modificado hasta el 30 de junio de cada año, los
Radio Clubes sugerirán nuevas preguntas o cambio de las actuales
aplicando el criterio que corresponda.
ARTICULO
81º.-El
examen de ingreso o ascenso de categoría deberá ser
fiscalizado, tomado, y calificado por los miembros titulares de
la Institución e instructores, en presencia de los Veedores y/o
Veedores enviados por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Una
vez terminado el examen, se confeccionará el acta en el Libro de
Curso y Exámenes. El Presidente, Secretario, Veedores y Veedores
Voluntarios, eventualmente enviados por la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, firmarán cada certificado de aprobación y el
acta de examen que se enviará a la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO
82º.-
La calificación obtenida en los distintos exámenes de ingreso o
ascenso de categoría de aficionado, será inapelable por parte
de la persona que rindió el examen.
ARTICULO
83º.-
Los Veedores deberán actuar únicamente en el examen para el
cual han sido elegidos y notificados.
ARTICULO
84º.-
En el caso de que en una determinada sesión de examen, se
presenten otros Veedores, observadores, candidatos a rendir
examen, que de cualquier forma desorganicen o interfieran en el
normal desarrollo del examen, la mesa examinadora presente en el
acto solicitará a la o las personas perturbadoras que se retiren
del lugar.
ARTICULO
85º.-
Todo aspirante a rendir examen para ingreso o ascenso de
categoría, solicitará su inscripción en un Radio Club, el cual
deberá notificarle el lugar, fecha y horario del examen. Igual
criterio se adoptará para aquellos aspirantes a obtener su
licencia de aficionado, que por su capacidad en el tema, deseen
rendir el mismo en condición de "libre" (sin realizar
cursos en los Radio Clubes).
ARTICULO
86º.-
El Área Radioaficionados podrá concretar Inspecciones en los
días y lugares donde se realice la toma de exámenes, a fin de
corroborar la transparencia del acto y la supervisión general
del evento, convocando para ello a los Veedores Voluntarios. En
caso de detectarse irregularidades, tendrá la facultad de
adoptar las medidas pertinentes al respecto, incluyendo, con
criterio fundado, la suspensión y/o anulación de dichos
exámenes.
ARTICULO
87º.-
El examen de telegrafía, deberá ser tomado por los Instructores
con medios proporcionados por el Club, a exclusivo criterio de
los mismos, mediante la utilización de manipuladores
tradicionales que permitan sin lugar a dudas la verificación de
la capacidad del examinado, para cumplir las exigencias de
transmisión manual y recepción auditiva de telegrafía
requeridas para el ingreso o ascenso a las distintas categorías
de aficionado.
ARTICULO
88º.-
Las fechas de examen para ingreso ó ascenso a las distintas
categorías de aficionados, serán elegidas y coordinadas por los
Radio Clubes participantes. Se sugiere la elección de días
Sábado, Domingo o feriados para la toma de exámenes, a fin de
permitir y facilitar la concurrencia de aspirantes al evento.
ARTICULO
89º.-
Todo aspirante a obtener su licencia de aficionado o ascenso de
categoría, podrá elegir libremente el Radio Club ante el cual
desee rendir.
ARTICULO
90º.-Las
prácticas operativas para los aspirantes a categoría Inicial
deberán ser incluidas en los cursos que organizan los clubes y
se les expedirá el certificado correspondiente.
ARTICULO
91º.-
El horario de una sesión de examen, deberá estar comprendido
entre las 09:00 y 18:00 horas. Podrá haber excepciones al mismo,
por razones climáticas o especiales. La tolerancia para la
presentación de los postulantes a rendir examen, será de 30
(treinta) minutos.
ARTICULO
92º.-
Dependiendo de la cantidad de aspirantes al examen, podrá
desdoblarse en partes la sesión del mismo, siempre dentro del
mismo día. En caso de desdoblar en partes una jornada de examen,
en las mismas se deberán tomar exámenes diferentes.
ARTICULO
93º.-
En toda sesión de examen, deberá redactarse un acta con los
siguientes datos mínimos:
a)
Lugar (domicilio, localidad, provincia);
b)
Fecha;
c)
Horario;
d)
Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento (DNI,
LE, LC, CIPF) señal distintiva y categoría de los veedores
designados.
e)
Listado con Nombre y Apellido, tipo y número de documento (DNI,
LE, LC, CIPF), de cada examinado (en caso de tratarse de
aficionados que rinden examen para ascenso de categoría, deberá
incluirse además: señal distintiva y categoría actual). Este
listado deberá contener la calificación y la mención de la
aprobación o no, de cada postulante a los exámenes escritos y
de telegrafía;
f)
Cualquier observación importante respecto a la jornada de
examen;
g)
Firmas originales en color azul.
ARTICULO
94º.-
El acta deberá ser realizada por triplicado. El original será
remitido al Área Radioaficionados dentro de los 15 (quince) días
corridos de la fecha de examen, las primeras copias serán para
constancia de los Veedores de la ocasión y la segunda copia
será
para conocimiento del Radio Club organizador de esa sesión de
examen. El Radio Club y los veedores deberán guardar en su poder
la copia del acta mencionada, por un período no menor a 2 (dos)
años.
ARTICULO
95º.-El
Radio Club interviniente en una fecha de examen deberá ser
depositario de cada uno de los exámenes de sus aspirantes por un
período de 2 (dos) años. Para el caso de los exámenes de los
aspirantes que rinden en calidad de libres, el club donde rindió
el examen será depositario por el mismo período de tiempo.
ARTICULO
96º.-
El acta deberá ser redactada y suscrita sin tachas, omisiones,
raspaduras, enmiendas ni espacios o renglones vacíos o en
blanco. En caso de errores, estos deberán ser salvados al pié
del acta y refrendada tal corrección con la nueva firma original
de los responsables, instructores y veedor.
ARTICULO
97º.-
A los aspirantes que aprueben el examen pertinente en los modos y
condiciones establecidos en la presente, se les deberá extender
un "Certificado de Aprobación de Examen". Dicho
Certificado de Aprobación deberá ser extendido y firmado por el
Presidente, Secretario, Veedores y Veedores Voluntarios. Los
formularios serán provistos por el Radio Club organizador de la
sesión de examen
ARTICULO
98º.-
Los exámenes escritos, y el de telegrafía, podrán ser tomados
en salas separadas, a fin de no perturbar a los aspirantes que
rinden uno y otro respectivamente.
ARTICULO
99º.-El
orden para rendir los exámenes escritos sobre técnica y
reglamentación, y el de telegrafía, será indistinto y
determinado por el Organizador.
ARTICULO
100º.-
Los aspirantes no videntes o imposibilitados para escribir,
podrán rendir los exámenes oralmente en aula o local, separado
del resto de los aspirantes. En tal circunstancia, los
integrantes de la mesa examinadora dejarán constancia en el acta
respectiva.
EXAMEN
DE TELEGRAFÍA
ARTICULO
101º.-
La velocidad de la prueba de recepción auditiva y transmisión
manual de telegrafía (Código Morse), se ajustará a los
siguientes requisitos mínimos (PPM):
• Para
ingreso o ascenso a Categoría Novicio : 5 p.p.m.
• Para
ascenso a Categoría Intermedia: 7 p.p.m.
ARTICULO
102º.-
En el examen de recepción auditiva de telegrafía en código
Morse, el aspirante deberá traducir y escribir en papel el texto
recibido. No se aceptará como válido que el aspirante
transcriba puntos y rayas en su hoja de examen.
ARTICULO
103º.-
La unidad básica del Código Morse es el "punto". Una
"raya" tendrá una duración equivalente a 3 (tres)
puntos. Las pausas entre elementos de un carácter tendrán una
duración equivalente a 1 (un) punto y las pausas entre
caracteres serán equivalentes a 3 (tres) puntos. Las pausas
entre palabras serán equivalentes a 7 (siete) puntos. Las letras
de la "A" a la "Z" se consideran como 1 (un)
carácter cada una. Los números y signos de puntuación se
consideran como 2 (dos) caracteres cada uno. Cada 5 (cinco)
caracteres se considera 1 (una) palabra.
ARTICULO
104º.-
Los exámenes de telegrafía del Código Morse incluirán, como
mínimo, las 26 letras del alfabeto, los números del 0 al 9, la
coma, el punto, signos de interrogación, signo igual, barra, las
abreviaturas AR, BT, SK, K, KN, RPT, PSE, y las demás
abreviaturas usuales en un comunicado de telegrafía, que el
contenido del mensaje deberá respetar un comunicado normal de
aficionados y su duración no será menor a 5 minutos.
ARTICULO
105º.-
Aprobará el examen de telegrafía, todo aspirante que transmita
manualmente y reciba auditivamente en forma correcta, como
mínimo, el 70 % (setenta por ciento) de los textos transmitido y
recibido respectivamente. El texto transmitido deberá ser
distinto del texto recibido.
EXÁMEN
ESCRITO SOBRE TÉCNICA Y REGLAMENTACIÓN
ARTICULO
106º.-
El examen escrito responderá al sistema de elección múltiple
(múltiple choice), con varias opciones de respuestas, pero con
sólo 1(una) respuesta correcta a cada pregunta.
ARTICULO
107º.-
Las preguntas a ser tomadas en el examen escrito elección
múltiple, serán sorteadas de un banco de entre 300
(trescientas). En cada examen se tomará la cantidad del 10 %
(diez por ciento) del total del banco de preguntas,
correspondiéndole un 5 % (cinco por ciento) a preguntas técnicas
y otro 5 % (cinco por ciento) a preguntas referidas a
reglamentación.
ARTICULO
108º.-
Aprobará el examen escrito, todo aspirante que responda
correctamente, como mínimo, el 70 % (setenta por ciento) de la
cantidad de preguntas tomadas en el mismo. La calificación de
cada una de las preguntas será "correcta" ó
"incorrecta", correspondiéndole la calificación de 0
(cero) puntos o del máximo correspondiente a la pregunta, no
aceptándose puntajes parciales o intermedios. Todas las
preguntas tendrán el mismo valor.
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