Normativa
REGLAMENTO
GENERAL DEL
SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS
Resolución
C.N.C. 50/98
(Normas
complementarias de aplicación para la actividad de aficionados)
NORMATIVAS
DE APLICACIÓN: La presente norma esta basada en la siguiente legislación y
normativa vigente:
Ley
Nº 24.848 - Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio
Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (U.I.T.).
Ley
Nº 23.834 - Convenio Interamericano sobre el Servicio de
radioaficionados “Convenio de Lima”.
Ley
Nº 19.798 - Ley Nacional de Telecomunicaciones.
Decreto
Nº 21.044/33 - Aprueba el nuevo reglamento de
radiocomunicaciones.
Decreto
Nº 33.310/44 - (Ratificado por Ley 13.030) Aprueba disposiciones
relativas a las Telecomunicaciones.
Decreto
Nº 6.226/64 - Sustituye disposiciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones en lo que refiere a la instalación y
funcionamiento de estaciones de aficionados.
Decreto
Nº 431/82 - Sustituye el artículo Nº 114 del Reglamento de
Radiocomunicaciones.
Decreto
Nº 332/89 - Reordenamiento de normas para el proceso de
modernización del estado.
Decreto
Nº 1.185/90 y sus modificatorios - Creación, Funciones y
Competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Resolución
Nº 46 SC/84 - Limitación y Montaje de antenas.
Resolución
Nº 1.393 CNT/95 - Zona de protección para las Estaciones de
Comprobación Técnica de las Emisiones.
Resolución
Nº 575 CNT/96 - Establece los requisitos y procedimientos para
la obtención de licencia y ascender a las distintas categorías
de aficionado, para Ciudadanos Extranjeros con residencia
permanente en nuestro país.
Resolución
N° 163 S.C./96 - Reglamento General de Administración, Gestión
y Control del Espectro Radioeléctrico.
CAPÍTULO
I
DEFINICIONES
PREVIAS
ARTICULO
1°.
- A los fines de una adecuada interpretación de la materia que
se regula, se incorporan las siguientes definiciones:
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN: Es autoridad de aplicación del presente
Reglamento General, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA
NACIÓN.
AUTORIDAD
DE CONTROL: Es autoridad de control del presente Reglamento
General, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.
SERVICIO
DE RADIOAFICIONADOS: Servicio de Radiocomunicación que tiene por
objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los
estudios técnicos efectuados por aficionados.
AFICIONADO:
Persona debidamente autorizada que se interesa en la radiotecnia
con carácter exclusivamente individual, sin fines de lucro y que
realiza con su estación actividades de instrucción, de
intercomunicación y estudios técnicos.
ESTACIÓN
DE AFICIONADO: Estación del Servicio de Radioaficionados,
compuesta de uno o más transmisores y receptores o
transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las
instalaciones accesorias. La misma podrá ser "Fija",
instalada en un domicilio; "Móvil", instalada en un
vehículo terrestre, marítimo o aéreo; o "Móvil de mano",
cuando sea transportable manualmente, con fuente de alimentación
autónoma y antena incorporada.
ESTACIÓN
RADIOESCUCHA DE AFICIONADOS: Estación destinada exclusivamente a
la recepción de emisiones del Servicio de Radioaficionados.
LICENCIA
DE AFICIONADO: Autorización que otorga la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES a todas aquellas personas físicas o jurídicas
que han cumplido con los requisitos reglamentarios para obtener
licencia y las faculta a instalar y operar estaciones de
aficionado en sus respectivas bandas de frecuencia, categorías y
condiciones.
VALIDEZ
DE LA LICENCIA: Todas las licencias otorgadas a la fecha vencen
el 31 de diciembre de 1998, como así también las que se emitan
hasta la fecha anteriormente mencionada.
A
partir del 1 de enero de 1999 las mismas deberán ser renovadas
de acuerdo a las normas que dicte la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, teniendo una validez de 5 años (un quinquenio).
La tramitación será realizada en los Radio Clubes reconocidos.
CERTIFICADO
DE RADIOESCUCHA: Otorgado por los Radio Clubes con destino a
quienes realizan sólo recepción de estaciones en bandas de
aficionados.
CATEGORÍA:
Es el nivel de calificación que otorga la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES a los titulares de licencia de aficionado que
hayan cumplido con los requisitos que para cada una de ellas se
exige, discriminando las bandas de frecuencias y demás
características de operación del Servicio.
TARJETA
QSL: Confirmación que intercambian los aficionados por sus
primeros comunicados realizados y los Radioescuchas por los
comunicados recepcionados de estaciones de aficionado.
CONTACTOS
DE “DX”: Se denomina así, a aquellos comunicados entre
estaciones que, por la distancia que las separa, u otro factor de
dificultad, no resulte frecuente la comunicación en los
segmentos de bandas en que los contactos de DX tengan prioridad
se limitaran exclusivamente al intercambio de la información
mínima indispensable, con el objeto de facilitar el uso racional
de los mismos.
RADIO
CLUB: Asociación civil, sin fines de lucro, reconocido por la
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y con licencia de aficionado,
integrada por aficionados y personas, cuyos objetivos
fundamentales se apoyan en la agrupación de los mismos para
propender al ingreso, enseñanza, difusión, fomento y práctica
de la actividad.
ESTACIÓN
REPETIDORA DE AFICIONADOS: Estación fija destinada a la
retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen
en el Servicio de radioaficionados y abierta al tráfico general
de los mismos.
CONTROLADOR
NODO TERMINAL (TNC = Terminal Node Controller): Es una unidad o
programa que permite la conexión entre computadora/s y equipo/s
de radio, para la recepción y transmisión de datos digitales
mediante un módem en las bandas y modos atribuidos al Servicio
de radioaficionados. Se identifica con la señal distintiva del
titular.
REPETIDOR
DIGITAL (DIGIPEATER): Estación capaz de recibir y retransmitir
información digital por paquetes (Packet-Radio), en tiempo real,
en la misma frecuencia, con capacidad de enlazar dos estaciones
automáticamente. Se identifica con la señal distintiva del
titular.
SISTEMA
DE BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS): Sistema automático compuesto
por computadora/s, equipos radioeléctricos y TNC´s, que permite
el almacenamiento y la distribución de mensajes y archivos de la
radioafición. El ingreso y utilización del mismo por parte de
los aficionados, es sin ningún tipo de limitación de acceso o
impedimento de uso. Su responsable es el titular de la licencia y
se identifica con la señal distintiva del mismo.
SISTEMA
DE MENSAJES PERSONALES (PMS/PBBS): TNC para almacenamiento de
mensajes personales. Realiza correo electrónico y se identifica
con la señal distintiva del titular.
REPETIDOR
DIGITAL DE BANDA CRUZADA (CROSS BAND DIGIPEATER-GATEWAY):
Dispositivo formado por uno ó mas TNC y sistemas asociados, que
recibe información en una banda de frecuencia, la transmite por
otra y viceversa, sin alterar su contenido, indicando el origen y
el destino del radiopaquete. Se identifica con la señal
distintiva del titular.
NODOS:
Dispositivos utilizados para la comunicación intermedia entre
dos estaciones de Packet-Radio. Realiza funciones adicionales,
como mantener listado actualizado de NODOS y estaciones de
aficionados. Maneja la comunicación entre cada estación que lo
utilice en forma independiente. Se identifica con la señal
distintiva del titular y posee un alias que identifica la
localidad.
CLUSTER:
Sistema automático de recepción y emisión de información
digital vía Packet Radio orientado a aficionados, para registro
de estaciones de distancia “DX”. Contiene mensajes tipo
personales y boletines. Actualiza su información de mensajería
desde y hacia otras estaciones o Clusters.
DISTRIBUCIÓN
DE MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado por los BBS's, para
la distribución de mensajes con otros BBS´s.
DIGIMODO:
Denominación que se asigna a todos los modos de transmisión
digitales como ser: CW, RTTY, AMTOR, ASCII, CLOVER, PACKET-RADIO
, PACTOR, G-TOR, TV DIGITAL, etc.
RADIOBALIZA
(RADIOFARO): Denominación que se asigna a estaciones
transmisoras del Servicio de radioaficionados, utilizadas para
determinar las condiciones de propagación y/o ajuste de antenas,
etc., que emiten a intervalos regulares y en una única
frecuencia fija, su señal distintiva y datos referidos entre
otros, a su potencia, antena y altura.
SATÉLITE
ARTIFICIAL: Todo artefacto mecánico y/o electrónico concebido y
puesto en órbita por el hombre, que gira alrededor de la Tierra
en una trayectoria que se denomina órbita.
POTENCIA
DE PORTADORA DE RF: A los efectos de esta norma, será la de onda
continua, en vatios, medida a la salida de la última etapa de
radiofrecuencia del emisor.
POTENCIA
RADIADA APARENTE (PRA): En una dirección dada, es el producto de
la potencia suministrada a la antena por su ganancia, con
relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
VEEDORES:(
V )Miembro titular de la Comisión Directiva de un Club, que
estará presente en la sesión de exámenes organizado por el o
los Radio Clubes. Su actuación será la de integrar la mesa
examinadora, de evaluar el acto con su presencia, firmar el acta
e informar anormalidades si las hubiere, a la autoridad de
aplicación.
VEEDOR
VOLUNTARIO (V.V.): Aficionado voluntario que no es miembro de
Comisión Directiva de ningún Club y que siendo distinguido por
sus antecedentes, estará a disposición de la Autoridad de
Aplicación cuando ésta así lo requiera. El RADIO CLUB deberá
nombrar a tres personas o mas, informando sus datos (APELLIDO Y
NOMBRE, NRO. DE DOCUMENTO, DOMICILIO, SEÑAL DISTINTIVA,
CATEGORÍA Y TELÉFONO), que actuarán en forma indistinta y
serán nombrado por la AUTORIDAD de APLICACIÓN como veedor.
MESA
EXAMINADORA (M.E.): Estará formada por Miembros Titulares de la
Comisión Directiva del Club Organizador , como así también con
los instructores y veedores de la Entidad.
INSTRUCTORES:
Miembros del Radio Club que tomará los exámenes, y que se
desempeñaron como instructores de Cursos. Podrán intervenir
junto con los miembros de Comisión Directiva y veedores en la
evaluación de los exámenes.
CAPITULO
II
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO
2°.-
La Autoridad de Aplicación dictará las normas para otorgar
licencia, reglamentará el uso de las bandas asignadas para el
Servicio de Radioaficionados, fijará las condiciones técnicas
de los equipos, indicará la potencia máxima a emplear,
establecerá la división de los aficionados por categorías,
determinará el régimen normativo que la práctica aconseje y
dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento que
tienda a la jerarquización de la actividad, tal como está
establecido en el Artículo N° 112 (3) del Decreto N° 6.226/64.
Las
finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para
la instalación y funcionamiento de estaciones de aficionados,
son las de aprendizaje, estudio, experimentación e
intercomunicación, todo ello sin fines de lucro tal como esta
establecido en el Articulo Nº 112 (2) del Decreto Nº 6.226/64.
ARTICULO
3°.-
La Autoridad de Aplicación, otorgará licencias y autorizará el
ascenso de categoría a aquellos que hayan cumplimentado lo
dispuesto en la presente Resolución. Estas tramitaciones deberán
ser realizadas por escrito, a través de los RADIO CLUBES,
reconocido por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y cada
solicitud deberá ser acompañada de los formularios y/o
requisitos correspondientes, los que tendrán el carácter de
declaración jurada.
El
original de la licencia de aficionado, o en su defecto fotocopia
autenticada por Autoridad Pública, deberá permanecer en el
lugar o local ocupado por la radioestación. La misma deberá
portarse en el caso de estaciones móviles, incluyendo las
estaciones móviles de mano.
ARTICULO
4°.-
Las instalaciones radioeléctricas del Servicio de
Radioaficionados que operen actualmente y las que se autoricen e
instalen en el futuro, dentro o fuera de las zonas de protección
de las actuales ó futuras Estaciones de Comprobación Técnica
de Emisiones dependientes de la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES, estarán sujetas a lo dispuesto por Resolución
N° 1.393 CNT/95, o aquellas que la reemplace o modifique.
ARTICULO
5°.-
En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las
recomendaciones de uso indicadas por el responsable del
"transpondedor".
ARTICULO
6°.-
Cuando el modo de transmisión utilizado, permita la
retransmisión de comunicados en bandas distintas a la de su
propia emisión, quién realice tal comunicado deberá cumplir
con las condiciones especificadas para su categoría en las
bandas de frecuencias de salida.
ARTICULO
7°.-
Ante situaciones de emergencia, exclusivamente como: notificación
de fallecimientos, consultas radiomédicas de urgencia,
averiguación imprescindible sobre el estado de salud de enfermos
o accidentados, pedidos de medicamentos, vacunas, plasma o algún
otro elemento que asegure la salvaguarda de la vida humana,
informaciones concernientes a catástrofes, siniestros, estragos
o daños graves de cualquier origen, los titulares de licencia de
aficionados están autorizados a conectar inductiva o
acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas
telefónicas en forma limitada.
El
uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del
titular de la licencia.
Se deberá evitar la emisión de
señales de operadoras, o acústicas indicadoras de estado de
línea telefónica. En cada oportunidad que se concrete el
enlace, el titular de la licencia de aficionado, debe realizar la
correspondiente anotación en su libro de guardia. A tal efecto
asentará los motivos de la comunicación y el numero de teléfono
llamado.
ARTICULO
8°.-
Cada titular de licencia de aficionado sólo podrá tener
asignada una única señal distintiva.
ARTICULO
9°.-
La Autoridad de Aplicación está facultada a:
1.
Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas a los
titulares de licencia de aficionados, cuando ello obedezca a
cambios de domicilio o por razones de ordenamiento interno, lo
que no dará derecho a reclamo alguno.
2.
Sólo se otorgarán señales distintivas de dos letras a partir
de la Categoría General. En caso de fallecimiento de un
aficionado, su señal distintiva quedará reservada por el
término de 2 (dos) años a efectos de que se pueda otorgar a un
familiar que la reclame, en éste caso no será de aplicación de
exigencia de la categoría general para asignar una señal
distintiva de 2(dos) letras.
3.
Los Radio Clubes tienen la obligación de informar al Área
Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES,
sobre el deceso de sus socios titulares de licencias, a fin de
mantener actualizada en forma permanente la base de datos.
4.
Realizar inspecciones técnico-administrativas de estaciones de
aficionados RADIO CLUBES e Instituciones que posean licencia,
tendientes a verificar el cumplimiento de la reglamentación
vigente.
5.
Limitar o denegar la autorización de licencia de aficionado,
ante casos en que tal procedimiento quede absolutamente fundado.
ARTICULO
10º.-
Todo titular de licencia de aficionado que fuese sancionado con
la cancelación de su licencia deberá proceder a desmantelar las
estaciones radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro
de los 30 (treinta) días corridos de notificada esa sanción. En
caso de encontrarse las mismas instaladas al vencimiento de dicho
plazo, se actuará de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº
81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº
13.030.
ARTICULO
11º.-
El titular de licencia de aficionado cuya autorización quedó
caduca por no haber sido renovada en tiempo y forma podrá ser
nuevamente autorizado y reingresar en la categoría en que
revistaba, acreditando los antecedentes originales. No siendo
obligación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES restituirle
la señal distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya
debido a antecedentes administrativos y/o judiciales
desfavorables, la Autoridad de Aplicación podrá acordar o
denegar tal solicitud.
ARTICULO
12º.-
En caso de extravío o siniestro que acarreara la pérdida
parcial o total de la documentación del aficionado, se tendrá
como antecedente fidedigno el que figure ante la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO
13º.-
Los titulares de licencia de aficionado deberán llevar y tener
al día su Libro de Guardia de forma convencional, o en medio
informático que cumpla con los requisitos que fijan los
Artículos Nº 123 y 126 bis del Decreto Nº 6.226/64, en el que
asentarán todos los comunicados que realicen, consignando como
mínimo los siguientes datos:
1.
Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado.
2.
Señal distintiva de la estación corresponsal.
3. Frecuencia
utilizada.
4 Clase de emisión empleada.
Los
libros de guardia serán numerados correlativamente y llevarán
en su carátula el nombre y apellido del titular, su señal
distintiva y la fecha de apertura y cierre del mismo.
A.
CONVENCIONAL, consistirá en un libro, con todas sus hojas
numeradas en forma correlativa, y rayadas en columnas. Deberá
ser previamente habilitado y foliado por un RADIO CLUB,
reconocido y estará permanentemente actualizado sin tachas, sin
enmiendas, espacios vacíos o en blancos y será exhibido cada
vez que sea requerido por la AUTORIDAD COMPETENTE.
B.
INFORMATICO Se efectuara mediante la utilización de un programa
de computación que permita registrar la información antes
detallada.
Dentro del primer trimestre de cada año, se deberá
efectuar la impresión de los contactos realizados en el año
calendario precedente, en hojas numeradas en orden correlativo,
las que se presentaran ante un RADIO CLUB reconocido para su
validación La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá
solicitar la presentación de este registro impreso a efectos de
realizar su control.
ARTICULO
14º.-
El documento de identidad reconocido como válido para las
distintas tramitaciones del Servicio de radioaficionados, será:
Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento
(L.E.), Libreta Cívica (L.C.) o la Cédula de Identidad de la
Policía Federal Argentina (C.I.).
ARTICULO
15º.-
En las comunicaciones que realicen las estaciones de aficionados
deberá emplearse exclusivamente el lenguaje claro y abreviaturas
usuales en la comunicación. Queda expresamente prohibido el
empleo de vocabulario expresiones o énfasis reñidos con las
normas idiomáticas de moral, buen gusto y buenas costumbres
quedando prohibidas las referencias a temas de índole comercial,
política, religiosa o racial. Podrán intercambiarse mensajes
sobre aspectos culturales que no afecten a terceros ni produzcan
polémicas ni discusiones.
Se
deberá mencionar la señal distintiva propia y la del
corresponsal en cada uno de los períodos del comunicado. Cuando
el período dure más de 15(quince)minutos, deberá intercalarse
dicha mención, a intervalos no superiores a ese lapso.
Queda
expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias,
efectuando emisiones sin corresponsales. Quedan exceptuados los
Radio Clubes en ocasión de emitir conferencias, boletines o
información de interés general para los aficionados.
ARTICULO
16º.-
Los titulares de licencia de aficionado que no cumplan con las
disposiciones de la presente, serán encuadrados para su
tratamiento en el Régimen de Infracciones y Sanciones para el
Servicio de radioaficionados que establece el presente acto
administrativo y la normativa vigente.
ARTICULO
17º.-
Las nuevas normas no eximen del cumplimiento del Régimen de
Derechos y Aranceles de Servicios de Radiocomunicaciones y/o del
que pudiera dictarse en el futuro.
ARTICULO
18º.-
Las estaciones radioeléctricas de titulares de licencia de
aficionado, deberán tener aptitud para operar únicamente dentro
de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio, conforme lo
establece la reglamentación nacional y el Reglamento de
Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones para la Región II.
No
se tomará como violación a éste Artículo los casos en que los
equipos sean especificados de fábrica, con características
distintas a lo reglamentado anteriormente siendo por catálogo,
de construcción para uso de aficionado y de acuerdo a los
avances técnicos en la materia.
ARTICULO
19º.-
Cuando la estación de aficionado que opere en telefonía (A3E,
J3E, F3E, etc.) deba deletrear su distintivo de llamada (señal
distintiva), abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras , se
deberá utilizar el alfabeto fonético establecido en el Apéndice
N° 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley
Nacional N° 24848/97.
ARTICULO
20º.-
De conformidad a los convenios internacionales se prohibe el
funcionamiento de redes de emergencias o de cualquier otro tipo,
en forma permanente , con excepción de aquellos casos que por su
importancia lo determine la autoridad de aplicación, la cual
asignaría las frecuencias y el tiempo de duración de trabajo de
la red creada.
ARTICULO
21º.-
Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas
interferencias causadas por una estación radioeléctrica de
aficionado, podrá presentar una denuncia formal ante la
Autoridad de Aplicación. Es responsabilidad del afectado, previo
a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos no
tengan defectos de funcionamiento y/o instalación y que cumplan
a su vez, con las normas técnicas y legales vigentes.
CAPITULO
III
AFICIONADOS
EXTRANJEROS
ARTICULO
22º.-
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, a solicitud de los
aficionados extranjeros con licencia válida en su país de
origen, a operar desde el territorio de la República Argentina
mientras dure su tránsito o residencia temporaria en el mismo.
1-
La categoría a asignar será igual o equivalente a la reconocida
en su país, y para identificarse deberá anteponer el prefijo
LU/ a su señal distintiva. Mientras dure la autorización
otorgada en la República Argentina, deberá cumplir y estará
sujeto a todas las reglamentaciones relativas al Servicio de
radioaficionados de nuestro país.
2-
Todos los trámites referidos a aficionados extranjeros, serán
presentados y tramitados ante un RADIO CLUB, el que entre otros
requisitos, exigirá:
a)
Licencia original, o fotocopia autenticada por Autoridad Pública.
Las Licencias correspondientes a aficionados extranjeros, cuyos
países posean idioma distinto del Español, Portugués e Inglés,
deberán ser presentadas junto con la traducción al idioma
español debidamente certificada.
b)
Deberá presentar Pasaporte y aquellos extranjeros que ingresen
con visa válida en nuestro país, la original de la misma.
c)
La solicitud de la AUTORIZACIÓN para poder operar dentro de la
REPUBLICA ARGENTINA, deberá gestionarse con la suficiente
antelación a la fecha de ingreso.
d)
La vigencia de la AUTORIZACIÓN vence estrictamente en la fecha
en que caduque su estadía en la REPUBLICA ARGENTINA, o en su
defecto, cuando vence su licencia original.
e)
Los interesados podrán formular una solicitud de prórroga, la
que quedará a exclusivo criterio de la AUTORIDAD de APLICACIÓN.
f)
La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no exigirá la realización
de trámite previo alguno a los aficionados provenientes de
países signatarios del convenio interamericano sobre el permiso
internacional de aficionado (I.A.R.P.), que sean poseedores del
citado documento. Este beneficio se extenderá a los aficionados
provenientes de países que, en el futuro, se adhieran al
convenio mencionado, o a otros similares de los que la República
Argentina sea signataria.
3-
Los aficionados extranjeros en tránsito por el territorio
nacional, se encuentran exceptuados del pago de derechos y
aranceles, de acuerdo a lo establecido en el punto 21.15 de la
Resolución SETYC Nº 10/95.
CAPITULO
IV
RADIOESCUCHAS
ARTICULO
23º:
Los Radio Clubes podrán otorgar Certificados de Radioescuchas.
Los mismos habilitarán a los solicitantes, únicamente a la
instalación y operación exclusiva de receptores para las bandas
de aficionados. No se encuentran comprendidos dentro de esta
categoría los transceptores, transmisores, ni ningún otro
equipo, aparato, o dispositivo capaz de emitir señales de
radiofrecuencia.
La
sigla a otorgar por los Radio Clubes a los radioescuchas que lo
soliciten, estará compuesta de la siguiente forma: “LU-NRC-&&&&”
donde “NRC” será un número de 3 (tres) cifras
correspondiente al número de carpeta que cada Radio Club posee
asignado en el Área Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE
COMUNICACIONES y “&&&&” será un número
correlativo de 4 (cuatro) cifras otorgado por el propio Radio
Club, comenzando por el 0001 .
1.
La sigla deberá ser impresa en sus tarjetas confirmatorias de
recepción de emisiones.
2.
Los Radio Clubes deberán habilitar un registro donde asentarán
las siglas signadas en forma correlativa, consignando en el mismo
los datos personales del solicitante
3.
Los Radio Clubes deberán remitir al Área Radioaficionados
durante los meses de Junio y Diciembre de cada año, el listado
de las siglas de radioescuchas asignadas, con los siguientes
datos mínimos del solicitante:
a)
Nombre y Apellido.
b)
Tipo y Nº de documento
c)
Domicilio de la estación de radioescucha.
4.
En el caso de que un radioescucha tramite y obtenga su licencia
de aficionado no perderá su condición de radioescucha.
CAPITULO
V
DIGIMODOS
ARTICULO
24º.-
Un operador de DIGIMODOS que utilice un BBS: a) No deberá
transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o
excesivamente largos; b) Deberá incluir la señal distintiva de
la estación que origina el mensaje; c) En caso de tratarse de un
Radio Club u otra Institución, se deberá incluir además la
señal distintiva y nombre y apellido de la persona responsable,
a efectos de identificar su remitente; d) Deberá asegurarse que
todos los mensajes transmitidos sean dirigidos al grupo correcto
de aficionados destinatarios; e) Deberá evitar retransmitir
mensajes incursos en alguna de las infracciones previstas en el
Anexo II de la presente Resolución y/o legislación y normativa
vigente.
ARTICULO
25º.-
El aficionado responsable de un PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier
sistema similar, no deberá impedir o limitar el acceso total o
parcial de los aficionados al mismo, ya sea por códigos, claves
de acceso o cualquier otro medio que persiga el mismo fin.
Toda
la distribución de mensajes entre CLUSTERS, BBS´s de Packet
Radio o sistemas similares (Forwarding) en bandas de VHF, podrá
ser canalizada en la banda de 144 Mhz en las porciones asignadas
a tal clase de emisión, dentro del horario de 01,00 horas a
06:00 horas. En las bandas de 220 Mhz y 430 Mhz y/o superiores se
podrá realizar durante las 24 horas.
CAPITULO
VI
CATEGORÍAS
DE AFICIONADOS
REQUISITOS Y POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS
ARTICULO
26º.-
Las categorías de aficionado serán las siguientes: INICIAL,
NOVICIO, INTERMEDIA, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL.
ARTICULO
27º.-
Las potencias máximas a utilizar en cada categoría se ajustarán
a la siguiente tabla: INICIAL = 50 (CINCUENTA) vatios; NOVICIO =
200 (DOSCIENTOS) vatios; INTERMEDIA = 500 (QUINIENTOS) vatios;
GENERAL = 1000 (MIL) vatios y SUPERIOR = 1.500 (MIL QUINIENTOS -)
vatios.
En
las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características
del sistema, se autoriza a emplear potencias superiores a las
asignadas a cada categoría.
ARTICULO
28º.-
Para ingresar a la categoría INICIAL se requerirá:
a)
Ser argentino nativo, por opción, naturalizado o extranjero con
residencia permanente en nuestro país, acreditada mediante
Documento Nacional de Identidad.
b)
Tener una edad mínima de 12 (doce) años. Si se tratara de
menores de 18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser avalada
por el padre, madre, tutor o encargado, los que serán
responsables de la actividad que el menor realice con la estación
radioeléctrica.
c)
Aprobar los exámenes que la Autoridad de Aplicación determine
para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente
normativa. podrán realizarse en cualquier RADIO CLUB.
d)
Acompañar certificado original de antecedentes judiciales,
expedido por la Autoridad competente.
e)
Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde
conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas
operativas en dicha Entidad, por un período no menor a 10 (diez)
horas clases, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán
destinadas a las prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas
discontinuas a prácticas de transmisión.
Las
referidas prácticas operativas deberán ser realizadas
únicamente en las porciones y modos de emisión autorizados para
la categoría NOVICIO, dentro de la banda de aficionados de 80
(ochenta) metros.
El
Radio Club asentará los comunicados en su libro de guardia, a
efectos de poder demostrar fehacientemente los tiempos
establecidos en el párrafo anterior.
1.
A los titulares de licencia de aficionado de Categoría INICIAL,
se le asignará una señal distintiva con prefijo internacional
correspondiente al bloque AZ. Esta señal distintiva será
reemplazada en la oportunidad en que el titular de la licencia
ascienda a categoría NOVICIO.
2.
Las licencias en categoría INICIAL tendrán vigencia solo por 2
(dos) años desde la fecha en que es otorgada.
3.
El aspirante a la categoría INICIAL, siempre que se encuentre en
condiciones para rendir examen a la categoría NOVICIO, podrá
hacerlo directamente si reúne las condiciones establecidas para
esta última categoría.
4.
El aficionado que obtuvo la categoría INICIAL, si por cualquier
circunstancia, tales como enfermedad contraída, viajes, etc.,
claramente constatado, no hubiese cumplido con los requisitos de
ascensos a la Categoría Novicio, podrá solicitar a la COMISION
NACIONAL DE COMUNICACIONES por intermedio de un Radio Club, la
renovación por 1 (un) año y por una única vez.
ARTICULO
29º.-
Para ascender a la categoría NOVICIO se requerirá:
a)
Aprobar el examen de telegrafía establecido para el ingreso
directo a Categoría Novicio.
b)
Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación del
Libro de Guardia y presentar las tarjetas QSL requeridas en el
Inciso 3 del Art. 35 de la presente Resolución.
c)
En el caso que el interesado haya permanecido por más de 2 (dos)
años en la Categoría Inicial, deberá aprobar un examen de
actualización reglamentaria.
ARTICULO
30º.-
Para ingresar en forma directa a la Categoría Novicio, se
requerirá:
a)
Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, o extranjero
con residencia en el país acreditada mediante Documento Nacional
de Identidad.
b)
Tener una edad mínima de 12 años. Si se tratara de menores de
18 (dieciocho) años, la solicitud deberá ser certificada por el
padre, madre, tutor o encargado, los que serán responsables de
la actividad que el menor realice con la estación
radioeléctrica.
c)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Resolución.
d)
Acompañar un certificado original de antecedentes judiciales
expedido por la Autoridad competente.
e)
Presentar un Certificado extendido por un Radio Club, donde
conste haber realizado y aprobado individualmente prácticas
operativas en dicha Entidad, por un período no menor a 10 (diez)
horas/clase, de las cuales 6 (seis) horas discontinuas estarán
destinadas a prácticas de recepción y 4 (cuatro) horas
discontinuas a prácticas de transmisión. Las referidas
prácticas operativas deberán realizarse únicamente en las
porciones y modos de emisión autorizados para la categoría
Novicio, dentro de la banda de aficionados de 80 (ochenta)
metros.
f)
Aprobar el examen de TELEGRAFÍA, CAPITULO XII ART. 101.
ARTICULO
31º.-
Para ascender a la categoría INTERMEDIA se requerirá:
a)
Tener cumplido 16 (dieciséis) años de edad.
b)
Aprobar el examen de TELEGRAFIA. CAPITULO XII ART.101.
c)
Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la
categoría NOVICIO.
d)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Reglamentación.
a)
e) Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación
del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 3 (tres) de las actividades detalladas
en el Art. 35 de la presente Resolución.
ARTICULO
32º.-
Para ascender a la categoría GENERAL, se requerirá:
a)
Tener una edad mínima de 18 (dieciocho) años.
b)
Acreditar como mínimo una antigüedad de 2 (dos) años en la
categoría INTERMEDIA.
c)
Resolución presentando además el Libro de Guardia.
d)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Resolución.
e)
Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación
del Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 4 (cuatro) de las actividades detalladas
en el artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO
33º.-
Para ascender a la categoría SUPERIOR, se requerirá:
a)
Acreditar como mínimo una antigüedad de 3 (tres) años en la
categoría GENERAL.
b)
Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la
presente Reglamentación.
c)
Demostrar actividad como aficionado mediante la presentación del
Libro de Guardia y demostrar haber cumplimentado, en forma
indistinta, como mínimo 6 (seis) de las actividades detalladas
en el artículo 35 de la presente Resolución.
ARTICULO
34º.-
CATEGORÍA ESPECIAL.
Serán
acreedores a la categoría especial los aficionados de categoría
superior que acrediten 50 (cincuenta) años como titulares
únicamente de licencia de aficionado. La misma no otorga
prerrogativa alguna con respecto a las asignadas a la categoría
superior. Las solicitudes de la misma se presentarán ante un
RADIO CLUB, el que elevará los antecedentes presentados por los
solicitantes, conjuntamente con su opinión fundada sobre la
correspondencia de la solicitud.
ARTICULO
35º.-
Para ascensos de categoría, se tendrá como válidas las
siguientes actividades:
a)
Demostrar haber clasificado dentro de los 10 (diez) primero
puestos de 4 (cuatro) concursos distintos, organizados por Radio
Clubes o instituciones afines a la actividad.
b)
Demostrar haber dictado cursos de: formación de aspirantes a
aficionados, telegrafía, técnica, reglamentación, práctica
operativa, comunicaciones digitales, propagación, antenas,
idiomas u otros relativos a la actividad de los aficionados.
c)
Presentar tarjetas QSL recibidas por contactos realizados a
partir de la fecha de su categoría actual de aficionado, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso
a categoría NOVICIO: 50 tarjetas.
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 200 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 300 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 400 tarjetas.
d)
Presentar copia de publicaciones o trabajos técnicos
relacionados con la actividad, las que deben haberse realizado en
publicaciones oficiales de Radio Clubes reconocidos o en otras de
difusión masiva.
e)
Demostrar haber desarrollado actividad en modos especiales de
comunicación de aficionados, tales como comunicaciones
digitales, SStv, ATV, FAX, RTTY, etc. (no se incluye telegrafía),
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la
siguiente tabla:
Ascenso a categoría NOVICIO: 5 tarjetas.
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 15 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 20 tarjetas.
f)
Demostrar haber desarrollado actividad en el modo satelital,
mediante la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la
siguiente tabla:
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 10 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 20 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 50 tarjetas.
g)
Demostrar haber desarrollado actividad en telegrafía, mediante
la presentación de tarjetas QSL, de acuerdo a la siguiente
tabla:
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 300 tarjetas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 400 tarjetas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 500 tarjetas.
h)
Acreditar haber obtenido diplomas que respondan a programas
permanentes de Radio Clubes nacionales o internacionales
reconocidos que requieran como mínimo 5 (cinco) contactos, de
acuerdo a la siguiente tabla:
Ascenso
a categoría INTERMEDIA: 3 diplomas.
Ascenso
a categoría GENERAL: 6 diplomas.
Ascenso
a categoría SUPERIOR: 12 diplomas.
i)
Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en
relación a su actividad como aficionado.
j)
Haberse desempeñado como Miembro de Comisión Directiva de Radio
Club en período completo.
k)
Desempeñarse como Veedor Voluntario.
l)
Desempeñarse como Veedor.
m)
Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o
accesorio; para uso de aficionado mediante la presentación de la
fotocopia del circuito, fotografía de equipo y explicación del