pppp
"......no le preguntes al RCA que puede hacer por nosotros, preguntate
que podemos hacer NOSOTROS por el RCA ?"
 
 


 

.Propuesta del R.C.A. para la
modificación de la Res. 50/98

ANEXO I

REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS

NORMAS COMPLEMENTARIAS DE APLICACIÓN
PARA LA ACTIVIDAD DE AFICIONADOS


NORMATIVAS DE APLICACIÓN: La presente norma esta basada en la siguiente legislación y normativa vigente:

Ley Nº 24.848 - Reglamento de Radiocomunicaciones anexo al Convenio Internacional de Telecomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.).

Ley Nº 23.834 - Convenio Interamericano sobre el Servicio de radioaficionados “Convenio de Lima”.

Ley Nº 19.798 - Ley Nacional de Telecomunicaciones, y modificatorias Resolución 3745/99.

Decreto Nº 21.044/33 - Aprueba el nuevo reglamento de radiocomunicaciones.

Decreto Nº 33.310/44 - (Ratificado por Ley 13.030) Aprueba disposiciones relativas a las Telecomunicaciones.

Decreto Nº 6.226/64 - Sustituye disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en lo que refiere a la instalación y funcionamiento de estaciones de aficionados.

Decreto Nº 431/82 - Sustituye el artículo Nº 114 del Reglamento de Radiocomunicaciones.

Decreto Nº 332/89 - Reordenamiento de normas para el proceso de modernización del estado.

Decreto Nº 1.185/90 y sus modificatorios - Creación, Funciones y Competencia de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Resolución Nº 46 SC/84, y modificatorias - Limitación de alturas y Montaje de antenas.

Resolución Nº 329 SC/2000 - Zona de protección para las Estaciones de Comprobación Técnica de las Emisiones.

Resolución Nº 575 CNT/96 - Establece los requisitos y procedimientos para la obtención de licencia y ascender a las distintas categorías de aficionado, para ciudadanos extranjeros con residencia permanente en nuestro país.

Decreto 764/2000 - ANEXO IV- Reglamento General sobre Administración, Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico.

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

ARTICULO 1°. A los fines de una adecuada interpretación de la materia que se regula, se incorporan las siguientes definiciones:

AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Es autoridad de aplicación del presente Reglamento General, la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES DE LA NACIÓN.

AUTORIDAD DE CONTROL: Es autoridad de control del presente Reglamento General, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: Servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados.

RADIOAFICIONADO: Persona debidamente autorizada que se interesa en la radiotecnia con carácter exclusivamente individual, sin fines de lucro y que realiza con su estación actividades de instrucción, de intercomunicación y estudios técnicos.

ESTACIÓN DE RADIOAFICIONADO: Estación del Servicio de Radioaficionados, compuesta de uno o más transmisores y receptores o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones accesorias. La misma podrá ser "Fija", cuando esta se encuentre instalada en un domicilio; "Móvil", cuando se encuentre instalada en un vehículo terrestre, marítimo o aéreo; o "Móvil de mano" cuando sea transportable manualmente, con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada.

ESTACIÓN RADIOESCUCHA DE AFICIONADOS: Estación destinada exclusivamente a la recepción de emisiones del Servicio de Radioaficionados.

LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: Autorización que otorga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han cumplido con los requisitos reglamentarios para obtener licencia, y las faculta a instalar y operar estaciones de radioaficionado en sus respectivas bandas de frecuencia, categorías y condiciones.

VALIDEZ DE LA LICENCIA: Todas las licencias otorgadas a la fecha tiene la validez de un quinquenio como lo determina el Decreto 431/82.

CERTIFICADO DE RADIOESCUCHA: Otorgado por los Radio Clubes con destino a quienes realizan sólo recepción de emisiones provenientes de estaciones en bandas de aficionados.

COMUNICADO: Es el contacto bilateral de aficionados entre sí mediante cualquiera de los distintos modos.

CATEGORÍA: Es el nivel de calificación que otorga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a los titulares de licencia de aficionado que hayan cumplido con los requisitos que para cada una de ellas se exige, discriminando las bandas de frecuencias y demás características de operación del Servicio.

CONTACTO DE “DX”: Se denomina así a aquellos comunicados entre estaciones que, por la distancia que las separa, inaccesibilidad geográfica, u otro factor de dificultad, no resulte frecuente la comunicación. Se realizan en los segmentos de bandas en que los contactos de DX tienen prioridad y se limitan exclusivamente al intercambio de la información mínima indispensable, con el objeto de facilitar la realización de la mayor cantidad de contactos posible.

RADIO CLUB: Asociación civil, sin fines de lucro, reconocida por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y con licencia de aficionado, integrada por aficionados y personas que no poseyendo licencia se interesan por la actividad. Sus objetivos fundamentales son los de promover la enseñanza, difusión, fomento y práctica de la actividad.

ESTACIÓN REPETIDORA DE RADIOAFICIONADOS: Estación fija destinada a la retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen en el Servicio de Radioaficionados y abierta a su tráfico general.

CONTROLADOR NODO TERMINAL (TNC = Terminal Node Controller): Es una unidad o programa que permite la conexión entre computadoras y equipos de radio, para la recepción y transmisión de datos digitales mediante un módem, en las bandas y modos atribuidos al Servicio de Radioaficionados. Se identifica con la señal distintiva de su titular.

REPETIDOR DIGITAL (DIGIPEATER): Estación capaz de recibir y retransmitir información digital por paquetes (Packet-Radio), en tiempo real, en la misma frecuencia y con capacidad de enlazar dos estaciones automáticamente. Se identifica con la señal distintiva de su titular.

SISTEMA DE BOLETINES Y BASE DE DATOS (BBS): Sistema automático compuesto por computadoras, equipos radioeléctricos y TNC´s, que permite el almacenamiento y la distribución de mensajes y archivos de tráfico propio del servicio. El ingreso y utilización del mismo por parte de los aficionados es sin ningún tipo de limitación de acceso o impedimento de uso. Su responsable es el titular de la licencia y se identifica con su señal distintiva.

SISTEMA DE MENSAJES PERSONALES (PMS/PBBS): TNC para almacenamiento de mensajes personales. Maneja correo electrónico y se identifica con la señal distintiva de su titular.

REPETIDOR DIGITAL DE BANDA CRUZADA (CROSS BAND DIGIPEATER-GATEWAY): Dispositivo formado por uno o más TNC’s y sistemas asociados, que recibe información en una banda de frecuencia, la retransmite por otra y viceversa, sin alterar su contenido, indicando el origen y el destino del radiopaquete. Se identifica con la señal distintiva de su titular.

NODOS: Dispositivos utilizados para la comunicación intermedia entre dos estaciones de Packet-Radio. Realiza funciones adicionales, como mantener un listado actualizado de NODOS y estaciones de aficionados. Maneja la comunicación entre cada estación que lo utilice en forma independiente. Se identifica con la señal distintiva de su titular y posee un alias que identifica la localidad.

CLUSTER: Sistema automático de recepción y emisión de información digital vía Packet-Radio orientado a aficionados, para registro de estaciones de “DX”. Contiene mensajes de tipo personal y boletines. Actualiza información de mensajería desde y hacia otras estaciones o Clusters.

DISTRIBUCIÓN DE MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado por los BBS's para la distribución de mensajes con otros BBS´s.

DIGIMODO: Denominación que se asigna a todos los modos de transmisión digitales tales como: CW, RTTY, AMTOR, ASCII, CLOVER, PACKET-RADIO, PACTOR, G-TOR, PSK-31, FAX, TV DIGITAL, etc.

RADIOBALIZA (RADIOFARO): Denominación que se asigna a estaciones transmisoras del Servicio de Radioaficionados, utilizadas para determinar las condiciones de propagación y ajuste de antenas. Emiten a intervalos regulares y en una única frecuencia fija su señal distintiva y datos referidos, entre otros, a su potencia, antena y altura.

SATÉLITE ARTIFICIAL: Todo artefacto concebido y puesto en órbita por el hombre, que gira alrededor de la Tierra en una trayectoria que se denomina órbita.

POTENCIA DE PORTADORA DE RF: A los efectos de esta norma, será la de onda continua, en vatios, medida a la salida de la última etapa de radiofrecuencia del emisor.

POTENCIA RADIADA APARENTE (PRA): En una dirección dada, es el producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia, con relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.

VEEDOR: Miembro titular de la Comisión Directiva de un Radio Club, que estará presente en la sesión de examen organizada por uno o más Radio Clubes. Su función será la de observar el desarrollo del acto, firmar el acta e informar anormalidades si las hubiere, a la Autoridad de Aplicación.

VEEDOR VOLUNTARIO: Radioaficionado voluntario que, sin ser miembro de Comisión Directiva de un Radio Club, estará a disposición de la Autoridad de Aplicación cuando esta así lo requiera, para desempeñarse con carácter de veedor en una mesa examinadora. Cada Radio Club podrá nombrar a tres personas, informando sus datos (APELLIDO Y NOMBRE, NÚMERO. DE DOCUMENTO, DOMICILIO, SEÑAL DISTINTIVA, CATEGORÍA Y TELÉFONO).

MESA EXAMINADORA: Tribunal integrado por tres radioaficionados, miembros titulares de la Comisión Directiva del Radio Club organizador o instructores del mismo, que tienen a su cargo la toma de los exámenes de ingreso y ascenso al Servicio de Radioaficionados.

INSTRUCTOR: Radioaficionado que por su capacidad y estudios acredita la competencia necesaria para el dictado de cursos.


CAPITULO II

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 2°. La Autoridad de Aplicación dictará las normas para otorgar licencia, reglamentará el uso de las bandas asignadas para el Servicio de Radioaficionados, fijará las condiciones técnicas de los equipos, indicará la potencia máxima a emplear, establecerá la división de los aficionados por categorías, determinará el régimen normativo que la práctica aconseje y dispondrá las medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda a la jerarquización de la actividad, tal como está establecido en el Artículo N° 112 (3) del Decreto N° 6.226/64.

Las finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias para la instalación y funcionamiento de estaciones de aficionados son las de aprendizaje, estudio, experimentación e intercomunicación, todo ello sin fines de lucro, tal como esta establecido en el Artículo Nº 112 (2) del Decreto Nº 6.226/64.

ARTICULO 3°. La Autoridad de Control otorgará licencias y autorizará el ascenso de categoría a aquellos que hayan cumplimentado lo dispuesto en la presente Resolución. Estas tramitaciones deberán ser realizadas por escrito, a través de los Radio Clubes reconocidos por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y cada solicitud deberá ser acompañada de los formularios y requisitos correspondientes, los que tendrán el carácter de declaración jurada.

El original de la licencia de aficionado, o en su defecto fotocopia autenticada por Autoridad Pública, deberá permanecer en el lugar o local ocupado por la radioestación. En el caso de las estaciones móviles, deberá portarse la credencial que acredite la condición de radioaficionado.

ARTICULO 4°. Las instalaciones radioeléctricas del Servicio de Radioaficionados que operen actualmente y las que se autoricen e instalen en el futuro, dentro o fuera de las zonas de protección de las actuales o futuras Estaciones de Comprobación Técnica de Emisiones, dependientes de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, estarán sujetas a lo dispuesto por la Resolución N° 329 SC/2000, o aquellas que la reemplacen o modifiquen.

ARTICULO 5°. En las comunicaciones satelitales, se deberán respetar las recomendaciones de uso indicadas por el responsable del "transpondedor".

ARTICULO 6°. Cuando el modo de transmisión utilizado permita la retransmisión de comunicados en bandas distintas a la de su propia emisión, quién realice tal comunicado deberá cumplir con las condiciones especificadas para su categoría en las bandas de frecuencia de salida.

ARTICULO 7°. Exclusivamente, ante situaciones de emergencia tales como: notificación de fallecimientos, consultas radiomédicas de urgencia, averiguación imprescindible del estado de salud de enfermos o accidentados, solicitud de medicamentos, vacunas, plasma o algún otro elemento que asegure la salvaguarda de la vida humana, informaciones concernientes a catástrofes, siniestros, estragos o daños graves de cualquier origen, los titulares de licencia de aficionados están autorizados a conectar inductiva o acústicamente sus equipos radioeléctricos a las líneas telefónicas en forma limitada.

El uso de este sistema queda bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la licencia.

Se deberá evitar la emisión de señales de operadoras o acústicas indicadoras de estado de línea telefónica. En cada oportunidad que se concrete el enlace, el titular de la licencia de aficionado debe realizar la correspondiente anotación en su libro de guardia. A tal efecto asentará los motivos de la comunicación y el número de teléfono llamado.

ARTÍCULO 8º. Los titulares de licencia podrán efectuar, con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación, la realización de actividades prácticas destinadas a difundir entre los alumnos de establecimientos de enseñanza del país, instituciones y público en general, en las que podrá facilitar el intercambio de saludos entre los asistentes. El uso de esta facilidad queda bajo la exclusiva responsabilidad del titular de la licencia.

ARTICULO 9°. Cada titular de licencia de aficionado sólo podrá tener asignada una única señal distintiva.

ARTICULO 10°. La Autoridad de Control está facultada a:

a) Cambiar o modificar las señales distintivas autorizadas a los titulares de licencia de aficionados, cuando ello obedezca a cambios de domicilio o por razones de ordenamiento interno, lo que no dará derecho a reclamo alguno.

b) Sólo se otorgarán señales distintivas de dos letras a titulares de licencia de aficionado de la Categoría GENERAL.

c) Realizar inspecciones técnico-administrativas a las estaciones de aficionados, Radio Clubes e instituciones que posean licencia, con el objeto de verificar el cumplimiento de la reglamentación vigente.

d) Denegar el otorgamiento de la licencia de aficionado, en casos debidamente fundados.

ARTICULO 11º. Todo titular de licencia de aficionado que fuese sancionado con la cancelación de la misma, deberá proceder a desmantelar las estaciones radioeléctricas que pudiere poseer instaladas dentro de los 30 (treinta) días corridos de notificada la sanción.

En caso de continuar las mismas instaladas al vencimiento de dicho plazo, se actuará de acuerdo a lo establecido en el Artículo Nº 81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44, convalidado por Ley Nº 13.030. Toda sanción será dada a conocer públicamente.

ARTICULO 12º. El titular de licencia de aficionado cuya autorización caduque por no haber sido renovada en tiempo y forma, cuando hayan transcurrido más de 5 (cinco) años desde la fecha de caducidad, o sehubiesen producido modificaciones en el Reglamento General del Servicio de Radioaficionados, deberá rendir y aprobar un nuevo examen de Reglamentación del nivel correspondiente al de la categoría que se le restituye, debiendo acreditando los antecedentes originales de la categoría reclamada. No será obligación de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES restituirle la señal distintiva anterior. Cuando la cancelación se haya debido a antecedentes administrativos o judiciales desfavorables, la Autoridad de Control podrá denegar la solicitud.

ARTICULO 13º. En caso de extravío o siniestro que acarreara la pérdida parcial o total de la documentación del aficionado, se tomarán como antecedentes fidedignos aquellos que figuren en los registros de la Autoridad de Control.

ARTICULO 14º. Los titulares de licencia de radioaficionado deberán llevar y tener al día su Libro de Guardia en forma convencional, o en medio informático. El mismo deberá cumplir con los requisitos que fijan los Artículos Nº 123 y 126 bis del Decreto Nº 6.226/64, en el que asentarán todos los comunicados que realicen, consignando como mínimo los siguientes datos, quedando exceptuados de esta obligación las estaciones que trabajando con BBS, exclusivamente, actúan como intermediario de trafico entre otras estaciones:

1. Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado.
2. Señal distintiva de la estación corresponsal.
3. Frecuencia utilizada.
4 Clase de emisión empleada.

Los folios de los libros de guardia podrán ser de dos tipos:

A. CONVENCIONAL: Consistirá en un libro, con todas sus hojas numeradas en forma correlativa, y rayadas en columnas. Deberá ser previamente habilitado y foliado por un Radio Club reconocido, llevará en su carátula el nombre y apellido del titular, su señal distintiva y la fecha de apertura y cierre del mismo, estará permanentemente actualizado sin tachas, enmiendas ni espacios vacíos o en blanco y será exhibido cada vez que sea requerido por la AUTORIDAD COMPETENTE.

B. INFORMATICO: Se efectuará mediante la utilización de un programa de computación que permita registrar la información antes detallada. Dentro del primer trimestre de cada año, se deberá efectuar la impresión de los contactos realizados en el año calendario precedente, en hojas numeradas correlativamente, las que serán presentaran ante un Radio Club reconocido para su validación. Deberá contener una carátula con el nombre y apellido del titular, su señal distintiva y la fecha de apertura y cierre del mismo. Deberá conservarse permanentemente en la estación del titular. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá solicitar la presentación de este registro impreso a efectos de realizar su control.

ARTICULO 15º. Los documentos de identidad reconocidos como válidos para las distintas tramitaciones del Servicio de Radioaficionados, serán: Documento Nacional de Identidad (D.N.I.), Libreta de Enrolamiento (L.E.), Libreta Cívica (L.C.) y Cédula de Identidad expedida por Policía Federal Argentina (C.I..P.F.).

ARTICULO 16º. En las comunicaciones que realicen las estaciones de aficionados deberá emplearse exclusivamente un lenguaje claro y abreviaturas usuales en la comunicación.

Queda expresamente prohibido el empleo de vocabulario, expresiones o énfasis reñidos con las normas idiomáticas de moral, buen gusto y buenas costumbres, quedando prohibidas las referencias a temas de índole comercial, política, religiosa o racial. Podrán intercambiarse mensajes sobre aspectos culturales que no afecten a terceros ni produzcan polémicas ni discusiones.

Se deberá mencionar la señal distintiva propia y la del corresponsal en cada uno de los períodos (cambios) del comunicado. Cuando el período sea mayor a 15 (quince) minutos, deberá intercalarse dicha mención a intervalos no superiores a ese lapso. Queda expresamente prohibido el uso unilateral de frecuencias, efectuando emisiones sin corresponsales. Quedan exceptuados los Radio Clubes en ocasión de emitir conferencias, boletines o información de interés general para los aficionados.

ARTICULO 17º. Los titulares de licencia de aficionado que no cumplan con las disposiciones de la presente, serán encuadrados para su tratamiento en el Régimen de Infracciones y Sanciones que para el Servicio de Radioaficionados establece el presente acto administrativo y la normativa vigente.

ARTICULO 18º. Las nuevas normas no eximen del cumplimiento del Régimen de Derechos y Aranceles del Servicios de Radiocomunicaciones o del que pudiera dictarse en el futuro.

ARTICULO 19º. Las estaciones radioeléctricas de titulares de licencia de aficionado deberán operar únicamente dentro de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio, respetando el tipo de emisión conforme lo establece esta Reglamentación Nacional, demás Reglamentaciones y Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Con motivo de la renovación, rehabilitación o gestión de nuevas licencias de aficionado, se deberá presentar el formulario técnico especifico y la declaración jurada relativa al cumplimiento de la Resolución Nº 530 SC/2000 para las estaciones fijas, conforme a los modelos emitidos por la Gerencia de Ingeniería de la Comisión Nacional de Comunicaciones.

ARTICULO 20º. Cuando la estación de aficionado que opere en telefonía (A3E, J3E, F3E, etc.) deba codificar su señal distintiva, abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras, deberá utilizar el cuadro de letras y cifras establecido en el Apéndice N° 14 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley Nacional N° 24848/97.

ARTICULO 21º. De conformidad a los convenios internacionales, prohíbese el funcionamiento de redes de emergencia o de cualquier otro tipo en forma permanente, con excepción de aquellos casos en que por su importancia así lo determine la autoridad de aplicación, la cual asignará las frecuencias y el tiempo de duración de trabajo de la red creada.

ARTICULO 22º. Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas interferencias causadas por una estación radioeléctrica de aficionado, podrá presentar una denuncia formal ante la Autoridad de Control. Es responsabilidad del afectado, previo a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y equipos no tengan defectos de funcionamiento o instalación, y que cumplan a su vez con las normas técnicas y legales vigentes.

CAPITULO III

AFICIONADOS EXTRANJEROS

ARTICULO 23º. La Autoridad de Control podrá autorizar a los aficionados extranjeros con licencia válida en su país de origen que lo soliciten, a operar desde el territorio de la República Argentina mientras dure su tránsito o residencia temporaria en el mismo.

1. La categoría a asignar será igual o equivalente a la reconocida en su país, y para identificarse deberá anteponer el prefijo LU/ a su señal distintiva. Mientras dure la autorización otorgada en la República Argentina, deberá cumplir y estará sujeto a todas las reglamentaciones relativas al Servicio de radioaficionados de nuestro país.

2. Todos los trámites referidos a aficionados extranjeros serán presentados y tramitados ante un Radio Club, el que exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Licencia original o fotocopia autenticada por Autoridad Pública. Las Licencias correspondientes a aficionados extranjeros, cuyos países posean idioma distinto del español, portugués o inglés, deberán ser presentadas junto con la traducción al idioma español debidamente certificada. b) Presentación de pasaporte. Aquellos aficionados extranjeros que ingresen al país con visa deberán presentar el original de la misma y fotocopia.

c) La vigencia de la AUTORIZACIÓN vence estrictamente en la fecha en que finalice su estadía en la REPUBLICA ARGENTINA, o en su defecto, cuando venza su licencia original.

d) Los interesados podrán formular una solicitud de prórroga, cuya resolución quedará a exclusivo criterio de la AUTORIDAD de CONTROL.

e) La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES no exigirá la realización de trámite previo alguno a los aficionados provenientes de países signatarios del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de Aficionado (I.A.R.P.), que sean poseedores del citado documento. Este beneficio se extenderá a los aficionados provenientes de países que, en el futuro, se adhieran al convenio mencionado, o a otros similares de los que la República Argentina sea signataria.

Los aficionados extranjeros en tránsito por el territorio nacional, se encuentran exceptuados del pago de derechos y aranceles, de acuerdo a lo establecido en el punto 21.15 de la Resolución SETYC Nº 10/95 y sus modificatorias.

CAPITULO IV

DIGIMODOS

ARTICULO 24º. Será responsabilidad de los operadores de DIGIMODOS que utilicen un BBS:

a) Evitar la transmisión de mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos.

b) Incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje.

c) En caso de tratarse de un Radio Club u otra Institución, incluir además la señal distintiva y nombre y apellido de la persona responsable, a efectos de identificar su remitente.

d) Asegurarse de que todos los mensajes transmitidos sean dirigidos al grupo correcto de aficionados destinatarios.

e) Evitar retransmitir mensajes incursos en alguna de las infracciones previstas en el Anexo II de la presente Resolución y/o legislación y normativa vigente.

ARTICULO 25º. El aficionado responsable de un PMS, BBS, CLUSTER o cualquier sistema similar, no deberá impedir o limitar el acceso total o parcial de los aficionados al mismo, ya sea por códigos, claves de acceso o cualquier otro medio que persiga el mismo fin.

Toda la distribución de mensajes entre CLUSTERS, BBS´s de Packet Radio o sistemas similares (Forwarding) en bandas de VHF, podrá ser canalizada en la banda de 144 MHz en las porciones asignadas a tal clase de emisión, dentro del horario de 01:00 a 06:00. En las bandas de 220 MHz y 430 MHz y superiores se podrá realizar durante las 24 horas.

CAPITULO V

CATEGORÍAS DE AFICIONADOS
REQUISITOS Y POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS


ARTICULO 26º. Las categorías de aficionado serán las siguientes: NOVICIO, GENERAL y ESPECIAL.

ARTICULO 27º. Salvo indicación en contrario, la potencia de portadora de RF máxima a utilizar en cada categoría (excepto en el modo banda lateral única, SSB) se ajustará a la siguiente tabla:

1. NOVICIO: 200 (doscientos) Vatios
2. GENERAL: 1.500 (mil quinientos) Vatios

En las comunicaciones por rebote lunar, dadas las características del sistema, se autoriza a emplear potencias superiores a las asignadas a cada categoría.


ARTICULO 28º. Para ingresar a la Categoría NOVICIO serán requisitos:

a) Ser argentino nativo, naturalizado o por opción, o con residencia definitiva en el país acreditada mediante Documento Nacional de Identidad.

b) Tener una edad mínima de 10 años.

c) Si el solicitante es mayor de 18 años, acompañar certificado original y vigente de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia.

d) Si el solicitante es menor de 18 años no será de aplicación el requisito del inciso c) del presente artículo. En su lugar el padre, madre, tutor o encargado del menor que ingrese a la actividad presentará una nota con carácter de declaración jurada en la que asuma las responsabilidades civiles y penales por la actividad que el menor desarrolle con la estación radioeléctrica.

e) Aprobar los exámenes que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XII de la presente Resolución.


ARTICULO 29º. Para ascender a la categoría GENERAL se requerirá:

a) Acreditar como mínimo una antigüedad de 1 (un) año en la categoría NOVICIO.

b) Tener cumplidos 14 (catorce) años de edad.

c) Aprobar el examen de TELEGRAFIA. CAPITULO XIII, artículo 97°.

d) Aprobar el examen que la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES determine para la categoría, de acuerdo al Capítulo XIII de la presente Reglamentación.


e) Demostrar actividad como aficionado, mediante la presentación del Libro de Guardia.


ARTICULO 30º. CATEGORÍA ESPECIAL.

Serán acreedores a la categoría ESPECIAL los aficionados de categoría GENERAL que acrediten 50 (CINCUENTA) años como titulares de licencia de aficionado únicamente. La misma no otorga prerrogativa alguna respecto de las atribuciones de la categoría GENERAL. Las solicitudes de la misma se presentarán ante un Radio Club, el que elevará los antecedentes presentados por los solicitantes.

ARTICULO 31º. Los aficionados de las categorías enunciadas, están facultados para operar en las bandas de frecuencias, clases de emisión y condiciones que se establecen en el Anexo III de la presente Resolución.

ARTICULO 32º. Los trámites relacionados con las Categorías NOVICIO, GENERAL y ESPECIAL deberán ser diligenciados a través de un Radio Club reconocido.

CAPITULO VI

ESTACIONES FIJAS Y MÓVILES

ARTICULO 33º. El titular de la licencia de aficionado, está facultado para instalar y operar radioestaciones móviles en vehículos terrestres, marítimos y aéreos, siempre que los mismos no estén afectados a ningún servicio de transporte público en ocasión de operar la estación, pudiendo hacerlo en las frecuencias, clases de emisión, potencia y condiciones que correspondan a su categoría.

ARTICULO 34º. La licencia de aficionado no otorga ningún tipo de preferencia, prerrogativa ni excepción respecto a las leyes y disposiciones de tránsito vigentes.

ARTICULO 35º. El titular de licencia de aficionado que instale y opere su estación radioeléctrica como estación móvil, deberá identificar sus emisiones con la mención del lugar geográfico de su ubicación o posición.

ARTICULO 36º. Los aficionados podrán trasladar temporalmente su estación fija por períodos de hasta 120 (ciento veinte) días, previa notificación por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. En estos casos deberá adicionar a su señal distintiva una barra y la letra correspondiente a la división política de operación, aún cuando se opere dentro de la misma jurisdicción, pero fuera del domicilio real de emplazamiento. Cuando el desplazamiento sea por un período hasta 30 (treinta) días corridos, no será necesario practicar la notificación.

ARTICULO 37º. El aficionado está facultado a instalar en el inmueble donde se encuentra autorizada su estación radioeléctrica, inclusive en edificios de propiedad horizontal, el sistema irradiante imprescindible para la operación de la misma, siempre que adopte las debidas precauciones para evitar molestias y riesgos, tal como está establecido en el Artículo Nº 127 de la Ley N° 19.798 o las que la modifiquen o reemplacen en el futuro, y cumplimente con las normativas aplicables de jurisdicción local en materia de obra civil y ambiental.

ARTICULO 38º. La altura de las estructuras soporte de antenas que se instalen dentro y fuera de las áreas de seguridad de vuelo de los aeródromos principales, secundarios y privados del país, estará sujeta a lo dispuesto por la Resolución Nº 46 SC/84 y sus modificatorias. A tal efecto cuando se solicite la licencia de radioaficionado, en cualquiera de sus categorías o bien cuando se produzca un cambio de domicilio deberán presentar el Anexo II, III y IV según corresponda, de la norma citada anteriormente.


CAPITULO VII

RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)

ARTICULO 39º. Cualquier estación autorizada del Servicio de Radioaficionados, independientemente de su categoría, podrá instalar y poner en funcionamiento Radiobalizas (Radiofaros) desde el lugar de emplazamiento autorizado a su titular y en las frecuencias, modos, y condiciones asignadas a tal fin.

No podrá emitirse simultáneamente más de 1 (una) radiobaliza, en una misma banda de aficionados, desde el mismo lugar de emplazamiento. La potencia de la radiobaliza no deberá exceder de 100 (cien) vatios y la estabilidad de frecuencia deberá ser igual o mejor a 5 p.p.m.

CAPITULO VIII

ESTACIONES REPETIDORAS

ARTICULO 40º. Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, deberá contar con la previa autorización formal extendida por la Autoridad de Control. La solicitud de autorización de tales estaciones deberá presentarse ante dicha autoridad, a través de cualquier Radio Club del país, completando los formularios y planillas de cálculo que la Gerencia de Ingeniería tiene habilitados al efecto. Los mismos deben ser refrendados por un responsable técnico matriculado en el Consejo Profesional de Ingeniería de Telecomunicaciones, Electrónica y Computación (COPITEC) o bajo la responsabilidad del radio club a que corresponde el área de cobertura que se pretende para la estación, acorde a la Potencia Radiada Aparente máxima denunciada. (PRA máxima).

En caso de haber más de un postulante para la asignación y autorización de frecuencias para una estación repetidora del servicio de radioaficionados, se respetará la cronología del pedido. Asimismo se tomará como prioridad de asignación a los radio clubes habilitados.

Por razones de compatibilidad electromagnética, al ser el espectro radioeléctrico un recurso limitado y escaso, toda tramitación de autorización de estaciones repetidoras quedará supeditada a la verificación técnica y factibilidad determinada por la Autoridad de Control.

ARTICULO 41º. En el caso de Estaciones Repetidoras del Servicio de radioaficionados en Telefonía (F3E) en bandas de VHF/UHF, e independientemente de la responsabilidad técnica mencionada en el Artículo 40º, los equipos radioeléctricos utilizados deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:

A) TRANSMISOR:

1. Dispositivo de identificación en forma telegráfica ó fónica.
2. Control remoto de encendido y apagado.
3. Potencia máxima: menor o igual a 100 (cien) vatios.
4. Estabilidad de frecuencia: mejor que 5 partes por millón.
5. Respuesta de audio: entre 250 Hz y 3 kHz
6. Clase de emisión: F3E
7. Desviación máxima: + / - 5 kHz.
8. Radiación de espurias: Igual o mejor que -60 dB.

B) RECEPTOR:

1. Sensibilidad: Igual o mejor que 0,3 µV para 12 dB SINAD.
2. Frecuencias imagen: Rechazo igual o superior a 60 dB.
3. Intermodulación en RF: Rechazo igual o superior a 70 dB.

Las Estaciones Repetidoras de aficionados que operen en telefonía (F3E) deberán contar con un dispositivo de identificación automático en telegrafía o telefonía. En caso de optarse por el de identificación en telegrafía, su velocidad no deberá superar las 15 (quince) palabras por minuto. En caso de elegirse el de identificación en telefonía, la misma deberá ser en idioma nacional.

En cualquiera de los casos citados, el texto de la identificación deberá indicar, como mínimo, la señal distintiva del titular y la localidad del emplazamiento de la Estación Repetidora.

ARTICULO 42º. El titular de una estación repetidora digital automática, que instale este sistema fuera de su domicilio autorizado, deberá solicitar previamente autorización expresa para la instalación de la misma en el lugar del nuevo emplazamiento. Dicha solicitud se realizará completando y presentando los formularios y planillas de cálculo ante la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES en forma directa, o a través de cualquier Radio Club del país y con el aval técnico establecido en el Artículo 40º.

ARTICULO 43º. Sin la previa autorización formal de la Autoridad de Control, no podrán modificarse las frecuencias autorizadas, subtonos, lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de antenas, potencia, o enlace con otras Estaciones Repetidoras autorizadas. Toda modificación requerirá el concurso de un profesional matriculado en los Consejos Profesionales, o del Radio Club a que corresponde al área de cobertura que se pretende para la estación, según la PRA máxima denunciada.

ARTICULO 44º. Una vez que el funcionamiento de una Estación Repetidora esté autorizado por la Autoridad de Control, la misma deberá estar en servicio en un plazo máximo de 60 (sesenta) días corridos, notificando su puesta en actividad a la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de las 72 (setenta y dos) horas. Transcurrido ese término sin recibirse el aviso fehaciente, o sin que se opere su puesta en servicio, caducará de oficio la autorización otorgada. Igualmente caducará automáticamente la autorización de una Estación Repetidora de la cual, habiendo estado en servicio, se verifique su total inactividad por un período igual o mayor a 45 (cuarenta y cinco) días corridos.

En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera de servicio de una Estación Repetidora por un período mayor a 30 (treinta) días corridos, su titular deberá informar por medio fehaciente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES tal situación y el tiempo estimado para su puesta en servicio, pudiendo la misma autorizar o no la prórroga solicitada.

ARTICULO 45º. El titular de una Estación Repetidora está obligado a comunicar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES su decisión de finalizar definitivamente con las prestaciones de la misma dentro de los 10 (diez) días corridos de producido el cese de las emisiones. En tal circunstancia y dentro del mismo plazo, deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones involucradas.

ARTICULO 46º. Para la autorización del enlace de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), en una o más bandas, se requerirá la previa conformidad escrita de sus titulares, quedando supeditada la misma a la pertinencia del estudio técnico presentado.

El enlace de dos (2) o más Estaciones Repetidoras de telefonía (F3E), una vez autorizado por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, deberá efectuarse en la porción destinada a tal fin, dentro de la banda de 220 MHz (1,25 metros). Igual criterio deberá adoptarse en caso de enlazar una misma Estación Repetidora de telefonía (F3E), que opere con el transmisor y receptor instalados en emplazamientos distintos.

La frecuencia de salida de una Estación Repetidora de telefonía (F3E), es de uso prioritario para la misma, se permite la operación en simplex, siempre que no interfiera con su uso, quedando expresamente prohibidas las transmisiones en simplex en las frecuencias asignadas para las entradas de las mismas y a + / - 15 kHz de ellas.

ARTICULO 47º. Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, el normal funcionamiento de la misma en todo momento. A tal efecto será requisito obligatorio contar con un sistema de apagado del equipo repetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser local o a distancia mediante control remoto. En caso de optarse por control remoto mediante vínculo radioeléctrico, la frecuencia de transmisión del mismo deberá estar comprendida dentro de las bandas de aficionados.

ARTICULO 48º. La utilización de una Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados en telefonía (F3E), deberá estar abierta al tráfico general de los mismos.

Por razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones Repetidoras en telefonía (F3E), podrán tener el acceso codificado mediante la utilización de subtonos. La frecuencia de dichos subtonos deberá ser de público conocimiento, de forma tal que se garantice su normal utilización por parte de los aficionados en general. La frecuencia del subtono será asignada, al igual que los restantes parámetros técnicos, por la Gerencia de Ingeniería de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, no siendo posible la modificación de la frecuencia del subtono sin una nueva autorización formal.

ARTICULO 49º. Toda Estación Repetidora del Servicio de Radioaficionados, instalada o en funcionamiento sin la previa autorización formal de la Autoridad de Control, será pasible de las sanciones establecidas en el Artículo Nº 81 inciso a) del Decreto Ley Nº 33.310/44 convalidado por Ley Nº 13.030.

ARTICULO 50º. Debido a las limitaciones existentes para la autorización de funcionamiento de estaciones repetidoras, estas deberán mantenerse en servicio permanente.

La interrupción superior a 6 meses por año calendario, continuos o alternados, podrá dar lugar a la cancelación de la autorización otorgada.

ARTICULO 51º. Las autorizaciones de estaciones repetidoras de radioaficionados que no hayan sido renovadas dentro del periodo estipulado en la presente norma, quedarán automáticamente canceladas.


CAPITULO IX

RADIO CLUBES

ARTICULO 52º. Se reconocerá la existencia de una sola categoría de Radio Clubes en la República Argentina, con los mismos derechos y obligaciones frente a la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 53º. La Autoridad de Aplicación reconocerá como “Radio Club”, otorgando la correspondiente licencia de categoría GENERAL, a las entidades que desarrollen actividades vinculadas a la radioafición y que reúnan los siguientes requisitos:

a) Poseer Personería Jurídica, con certificado de vigencia actualizado, el que obligatoriamente se deberá presentar en forma anual.

b) Contar con sede propia, arrendada o cedida.

c) Poseer un padrón societario que incluya un mínimo del 50% de aficionados con licencia vigente.

d) Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación, toda la documentación inherente a la tramitación de licencias, ascensos de categoría y demás trámites concernientes a la actividad de los aficionados, a todos los aficionados y aspirantes que así lo soliciten.

e) Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y Directivas de la Autoridad de Aplicación.

ARTICULO 54º. Los Radio Clubes deberán comunicar por escrito a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES dentro de los 30 (TREINTA) días corridos todo cambio que se produzca en sus Comisiones Directivas. Asimismo en cada caso, acompañarán el listado de los integrantes de las mismas, con sus firmas autógrafas con la aclaración correspondiente, tipo y número de documento y el vencimiento de cada uno de los mandatos.

ARTICULO 55º. Cuando la estación del Radio Club sea operada por un aficionado en forma personal, éste deberá hacer mención de ambas señales distintivas, la del Radio Club y la propia en ése orden, y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la categoría de su licencia de aficionado. Esta exigencia no regirá cuando se trate de emisiones propias de la Institución, como conferencias y boletines, los que podrán realizarse en las bandas autorizadas para la categoría del Radio Club.

ARTÍCULO 56º. Los Radio Clubes están facultados para:

a) Dictar de cursos para aspirantes a radioaficionados. Sus estaciones radioeléctricas podrán ser operadas por los mismos para realizar comunicados con otras estaciones de aficionados, exclusivamente desde el domicilio del Radio Club, de a un aspirante por vez, en presencia del instructor y durante las clases de práctica operativa. La referida práctica podrá efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados a la categoría NOVICIO de la banda de 80 (ochenta) metros. Durante la misma se deberá mencionar la señal distintiva de la Institución, así como que se trata de comunicados "en práctica operativa”.

b) Realizar demostraciones prácticas y participar en eventos de carácter nacional e internacional que se ajusten a lo establecido en el Artículo 8º.

c) Irradiar boletines informativos, con noticias de interés general para los aficionados, como asimismo conferencias y disertaciones que se refieran a temas a fines y atender consultas de índole técnica.

ARTÍCULO 57º. Los Radio Clubes tienen la obligación de informar a la Sección Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, sobre el deceso de sus socios titulares de licencias, a fin de mantener actualizada en forma permanente la base de datos, que será publica con la sola solicitud de una señal distintiva nueva, renovación o rehabilitación, teniendo los siguientes datos: a) Apellido y nombre b) Señal distintiva c) Categoría, d) Domicilio o dirección postal. Los titulares de licencias de aficionados podrán solicitar que su domicilio no sea difundido, lo cual deberá cumplimentarse mediante carta certificada al Radio Club donde formalice el trámite.


CAPITULO X

OTRAS INSTITUCIONES O ENTIDADES
RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE AFICIONADOS

ARTICULO 58º. Además de los Radio Clubes, podrán ser titulares de licencia de aficionado, las siguientes instituciones o entidades: Facultades de Ingeniería en Electrónica o Telecomunicaciones, Escuelas Secundarias de todos las modalidades, Centros de Investigación, Fuerzas Armadas y de Seguridad Nacional (Prefectura Naval, Gendarmería, Policías Federal y Provinciales), Dirección Nacional de Protección Civil, grupos y asociaciones scouts, cuerpos de bomberos voluntarios, entidades de bien público y organizaciones no gubernamentales (ONG), con personería jurídica. Será su categoría GENERAL, debiendo notificar a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de cualquier cambio de situación inherente a su situación legal, dentro de los 30 (treinta) días corridos de producido.

ARTICULO 59º. La Autoridad de Aplicación dispondrá los requisitos que deberá cumplimentar la institución o entidad, para ser titular de licencia de aficionado.

ARTICULO 60º. La estación de la Institución o Entidad deberá ser operada por un aficionado con licencia vigente, quien hará mención de ambas señales distintivas, la de la Entidad y la propia y utilizar, exclusivamente, las bandas que autoriza la categoría de su licencia


CAPITULO XI

VEEEDORES

ARTICULO 61º. Todos los miembros titulares de la Comisión Directiva de los Radio Clubes de aficionados podrán desempeñarse en carácter de veedores.

ARTICULO 62º. Será función de los veedores encontrarse presentes desde la iniciación de la sesión de examen y observar el desarrollo del mismo, verificando que se cumplan todas las normativas de esta reglamentación, firmando el acta correspondiente, y remitiendo una copia de la misma a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTICULO 63º. Los veedores que integran una Mesa Examinadora deberán poseer categoría igual o superior a la del examinado, y cumplir las siguientes condiciones.

a) Encontrarse incluido en la lista de Comisión Directiva enviada anualmente a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES.b) Ser aficionado, argentino, ciudadano o residente de acuerdo con las normas legales en vigencia.

c) No haber sido nunca sancionado por la Autoridad de Control, con la suspensión o cancelación de su licencia de aficionado.

d) No discriminar a ninguna persona, en razón de su sexo, raza, o religión.

e) Tener experiencia en temas de radioafición y afines, adjuntando antecedentes si los hubiera. En caso contrario, la Comisión Directiva del Radio Club deberá avalar su designación y responsabilizarse por su actuación.

f) Abstenerse de asistir a sesiones de examen en las que participen familiares directos por consanguinidad o políticos hasta tercer grado.

ARTÍCULO 64. Los Veedores no podrán desempeñarse en tal carácter en sesiones de examen organizadas por los Radio Clubes cuya Comisión Directiva integren, repetir su intervención en un mismo Radio Club hasta luego de transcurrido un año, ni desempeñar sus funciones en otra sesión de exámenes que aquella para la cual han sido nombrados.

ARTICULO 65º. La comprobación por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES de actitudes, procedimientos o infracciones de cualquier tipo por parte de veedores en ejercicio de su actuación, de manera tal que infrinjan disposiciones vigentes o se aparten del marco de transparencia y legalidad con que deben actuar, podrá ser motivo de la cancelación de su designación como veedor y de la suspensión o cancelación de su licencia de aficionado.


ARTICULO 66º. Los gastos mínimos de traslado de ida y vuelta por el medio más corto, rápido y económico, alimentos, y en caso de ser necesario, hospedaje y necesidades básicas para la ocasión, de los Veedores designados para una determinada sesión de examen, deberán ser solventados por el Radio Club organizador. La compensación de los gastos mencionada deberá efectivizarse el mismo día de la sesión de examen, contra la presentación de los comprobantes de gastos correspondientes.

ARTICULO 67º. El Radio Club organizador de una sesión de exámenes, podrá distribuir los gastos mínimos señalados en el artículo anterior entre los aspirantes inscriptos a la misma.


CAPITULO XII

LIBRO DE CURSOS Y EXÁMENES

ARTICULO 68º. Los Radio Clubes deberán habilitar un libro de cursos y exámenes, que tendrá como objeto asentar todo lo relacionado al acto de toma de exámenes, tanto para el ingreso a la categoría NOVICIO como para el ascenso de categoría.

El mencionado libro deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Estar numerado en forma correlativa.

b) Los Radio Clubes deberán adherir al folio Nº 1 la habilitación que le otorga la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, la que estará firmada y sellada por la Sección Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES..

c) El libro de cursos y exámenes, deberá ser conservado en el archivo permanente de la institución.

d) No se podrá alterar o modificar ningún folio. De ser necesario anular algunos de ellos, no será tachado, enmendado, ni removido, debiéndose salvar cualquier error o inconveniente.

e) En caso de pérdida o extravío, se deberá solicitar una nueva habilitación, acompañando la denuncia policial correspondiente.

f) Una vez completado en todos sus folios, se deberá solicitar una nueva habilitación al Área Radioaficionados de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, exhibiendo el anterior libro concluido.

ARTICULO 69º. En el libro de cursos y exámenes se asentarán por orden alfabético los aspirantes a rendir los exámenes de ingreso y ascensos, según cada una de las Categorías a alcanzar, uno por cada renglón, conteniendo:

a) Lugar y fecha.

b) Apellido y nombre.

c) Tipo y Nº de documento (DNI, LE, LC, CIPF)

d) Notas obtenidas en cada una de las materias rendidas y aprobadas, en porcentaje.

e) Firmas de los integrantes de la mesa examinadora.


CAPITULO XIII

EXÁMENES PARA INGRESO O ASCENSO DE CATEGORÍAS
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 70º. Cada Radio Club podrá organizar en el año calendario un máximo de 2 (dos) sesiones para la toma de exámenes de ingreso y ascenso de categoría, según lo determinen los requerimientos de su zona.

ARTICULO 71º. A partir de la publicación de esta Resolución, todos los Radio Clubes que reúnan las condiciones especificadas en este Reglamento podrán dictar cursos, y tomar exámenes.

ARTÍCULO 72º. Los miembros de Comisión Directiva del Radio Club organizador serán los responsables, conjuntamente con los veedores, del cumplimiento estricto de las todas las disposiciones de la presente normativa relacionadas con la toma de exámenes, y deberán firmar, finalizada la misma, el libro habilitado para tal efecto.

ARTÍCULO 73º: Los exámenes serán escritos y versarán sobre técnica, reglamentación y ética operativa del Servicio de Radioaficionados, y recepción y transmisión del código Morse.

ARTÍCULO 74º. Los miembros titulares de la Comisión Directiva de un Radio Club no podrán rendir examen de ascenso de categoría en su propia entidad.

ARTICULO 75º. Los Radio Clubes solicitarán los veedores para La sesión de exámenes a otros Radio Clubes. Los mismos deberán ser, como mínimo, dos titulares y un suplente, debiendo confirmar su aceptación y designación por medio fehaciente. El Radio Club organizador informará a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES el día, hora y lugar en que se realizará la sesión de exámenes con una antelación de 30 días, indicando los nombres de los veedores comprometidos.

ARTICULO 76º. El programa de la jornada a realizar para la toma de exámenes será organizado, coordinado, clasificado y cumplido por los integrantes de la Mesa Examinadora.

ARTICULO 77º. La Autoridad de Control confeccionará el banco de preguntas para cada categoría, el que será de conocimiento de todos los Radios Clubes.

ARTICULO 78º. Los aspirantes a rendir examen para ascenso de categoría, deberán exhibir el original de la documentación que acredite su condición de aficionado con licencia vigente y entregar 1 (un) juego de fotocopias de dicha documentación a fin de ser adjuntado al trámite. En caso de dudas acerca de la documentación exhibida, se podrá igualmente tomar examen al aspirante, quedando su aprobación definitiva sujeta al dictamen de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES. Se dejará constancia de esta circunstancia en el acta de examen respectiva.

ARTICULO 79º. Los exámenes para ingreso a la categoría NOVICIO, y de ascenso a la categoría General, constarán de dos partes a saber:

a) Técnica aplicada a las comunicaciones.

b) Reglamentación vigente propia del servicio.


ARTÍCULO 80º. El examen de ascenso a la categoría GENERAL, incluirá asimismo el examen de telegrafía de acuerdo con el Artículo Nº 97.

ARTICULO 81º. El examen de transmisión manual de telegrafía (código Morse), deberá ser rendido por el aspirante a la misma velocidad que la requerida para la recepción.

ARTICULO 82º. El banco de preguntas confeccionado por la Autoridad de Control, podrá ser modificado hasta el 30 de junio de cada año, los Radio Clubes sugerirán nuevas preguntas o cambio de las vigentes aplicando el criterio que corresponda.

ARTICULO 83º. La calificación obtenida en los exámenes será inapelable por parte de los examinados.

ARTICULO 84º. No se permitirá la permanencia o actuación en una sesión de exámenes, de Veedores no habilitados ni convocados, observadores, ni de toda otra persona que en cualquier forma desorganice o interfiera en el normal desarrollo de la misma.

ARTICULO 85º. Todo aspirante a rendir examen para ingreso o ascenso de categoría solicitará su inscripción en un Radio Club, el cual deberá notificarle el lugar, fecha y horario del examen.

ARTICULO 86º. La COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, a través de la Sección Radioaficionados, podrá concretar inspecciones en los días y lugares donde se realice la toma de exámenes, a fin de corroborar la transparencia del acto y la supervisión general del evento, convocando para ello a los veedores voluntarios. En caso de detectarse irregularidades, tendrá la facultad de adoptar las medidas pertinentes al respecto, incluyendo, con criterio fundado, la suspensión y anulación de dichos exámenes.

ARTICULO 87º. El examen de telegrafía deberá realizarse con medios proporcionados por el Club, mediante la utilización de manipuladores tradicionales (del tipo vertical) que permitan verificar sin lugar a dudas la capacidad del examinado, en cuanto a las exigencias de transmisión manual y recepción auditiva de telegrafía requeridas para el ascenso de categoría.

ARTICULO 88º. Todo aspirante a obtener su licencia de aficionado o ascender de categoría, podrá elegir libremente el Radio Club ante el cual desee rendir.

ARTICULO 89º. El horario de inicio de una sesión de examen será a las 09:00 horas, salvo excepción debidamente fundada. La tolerancia para la presentación de los postulantes a rendir examen será de 30 (treinta). Dependiendo de la cantidad de aspirantes, la sesión podrá desdoblarse en partes, siempre dentro del mismo día.

ARTICULO 90º. En toda sesión de examen, deberá redactarse un acta con los siguientes datos:

a) Lugar (domicilio, localidad, provincia).

b) Fecha.

c) Horario de inicio y cierre del acto.

d) Listado con nombre y apellido, tipo y número de documento (DNI, LE, LC, CIPF) señal distintiva y categoría de los integrantes del tribunal examinador y veedores designados.

e) Listado con nombre y apellido, tipo y número de documento (DNI, LE, LC, CIPF), de cada examinado, y señal distintiva de aquellos aspirantes a ascenso de categoría. En este listado se consignará la calificación obtenida por cada uno de ellos con la mención de aprobado o no aprobado, de los exámenes escritos y de telegrafía.

f) Cualquier observación importante respecto a la jornada de examen.

g) Firmas originales en color azul.

ARTICULO 91º. El acta deberá ser confeccionada por triplicado. El original será remitido a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES a través de la Sección Radioaficionados dentro de los 15 (quince) días corridos posteriores a la fecha de la sesión de examen. Una copia será para constancia del veedor actuante y la restante para archivo del Radio Club organizador, quienes deberán conservarla por el término de 2 (dos) años.

ARTICULO 92º. El Radio Club organizador de una sesión de examen deberá conservar los exámenes rendidos por los aspirantes por el término de 2 (dos) años.

ARTICULO 93º. El acta será redactada y firmada sin tachas, omisiones, raspaduras, enmiendas ni espacios o renglones vacíos o en blanco. En caso de errores, estos deberán ser salvados al pie del acta y refrendados con la firma original de los responsables actuantes.

ARTICULO 94º. A los aspirantes que aprueben el examen pertinente en los modos y condiciones establecidos en la presente normativa, se les deberá extender un "Certificado de Aprobación de Examen", el que será extendido por el Radio Club organizador, y firmado por los responsables actuantes en la sesión examinadora.

ARTICULO 95º. El orden para rendir los exámenes escritos y de telegrafía será indistinto y determinado por el tribunal examinador.

ARTICULO 96º. Los aspirantes no videntes o imposibilitados para escribir, podrán rendir los exámenes oralmente en un local o aula, separados del resto de los aspirantes. De tal circunstancia, los integrantes de la mesa examinadora dejarán constancia en el acta respectiva.


EXAMEN DE TELEGRAFÍA

ARTICULO 97º. La velocidad de la prueba de recepción auditiva y transmisión manual de telegrafía (Código Morse), para el ascenso a la categoría GENERAL, será de 5 (cinco) palabras por minuto (p.p.m.)

ARTICULO 98º. En el examen de recepción auditiva de telegrafía en código Morse, el aspirante deberá traducir y escribir en papel el texto recibido. No se aceptará como válido que el aspirante transcriba puntos y rayas en su hoja de examen.

ARTICULO 99º. La unidad básica del Código Morse es el "punto". Una "raya" tendrá una duración equivalente a 3 (tres) puntos. Las pausas entre elementos de un carácter tendrán una duración equivalente a 1 (un) punto y las pausas entre caracteres serán equivalentes a 3 (tres) puntos. Las pausas entre palabras serán equivalentes a 7 (siete) puntos. Las letras de la "A" a la "Z" se consideran como 1 (un) carácter cada una. Los números y signos de puntuación se consideran como 2 (dos) caracteres cada uno. Cada 5 (cinco) caracteres se considera 1 (una) palabra.

ARTICULO 100º. El examen de telegrafía incluirá, como mínimo, las 26 letras del alfabeto, los números del 0 al 9, la coma, el punto, signos de interrogación, barra, las abreviaturas AR, BT, SK, K, KN, RPT, PSE, y las demás abreviaturas usuales en un comunicado de telegrafía. El contenido del mensaje deberá respetar un comunicado normal de aficionados y su duración mínima será de 5 minutos, tanto para recepción como para la transmisión.

ARTICULO 101º. Aprobará el examen de telegrafía todo aspirante que reciba auditivamente y transmita manualmente en forma correcta, como mínimo, el 70 % (setenta por ciento) del texto recibido y transmitido respectivamente. El texto recibido deberá ser distinto del texto transmitido.


EXÁMEN ESCRITO SOBRE TÉCNICA Y REGLAMENTACIÓN

ARTICULO 102º. El examen escrito responderá al sistema de elección múltiple (multiple choice), con varias opciones de respuesta, pero con sólo 1 (una) respuesta correcta a cada pregunta.

ARTICULO 103º. Las preguntas del examen escrito serán sorteadas de un banco de 300 (trescientas). En cada examen se tomará el 10 % (diez por ciento) del total del banco de preguntas, correspondiéndole un 5 % (cinco por ciento) a preguntas técnicas y otro 5 % (cinco por ciento) a preguntas referidas a reglamentación.

ARTICULO 104º. Aprobará el examen escrito todo aspirante que responda correctamente, como mínimo, el 70% (setenta por ciento) del total de preguntas técnicas y el 70% (setenta por ciento) del total de preguntas sobre reglamentación tomadas en el mismo. La calificación de cada una de las preguntas será de 1 (un) punto para aquellas respondidas correctamente, y 0 (cero) puntos para aquellas respondidas incorrectamente. No se aplicarán puntajes parciales o intermedios, y todas las preguntas tendrán el mismo valor.

ARTICULO 105º. A solicitud de los interesados, serán eximidos del examen de telegrafía las personas que acrediten incapacidad permanente para dicha práctica, presentando el certificado médico respectivo, que deberá ser extendido por el servicio médico de cualquier hospital público.

ARTICULO 106º. El certificado de aprobación de cursos o exámenes extendido por un Radio Club no autoriza a sus beneficiarios la tenencia, instalación, portación, funcionamiento y operación de equipos radioeléctricos.

CAPITULO XIV

SEÑALES DISTINTIVAS E IDENTIFICACION

ARTICULO 107º. La Autoridad de Aplicación asignará las señales distintivas correspondientes de licencias de aficionados. En la conformación de las mismas, se asignará un prefijo correspondiente a nuestro país, tomado de la serie internacional del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), conforme al artículo S19 y al apéndice 42. A su vez, la primer letra del sufijo de la señal distintiva, se regirá por la siguiente tabla:

LETRA
DIVISIÓN
LETRA
DIVISIÓN
LETRA
DIVISIÓN
A, B, C
CAPITAL FEDERAL
L
CORRIENTES
U
LA PAMPA
D, E
BUENOS AIRES
M
MENDOZA
V
RIO NEGRO
F
SANTA FE
N
SGO. DEL ESTERO
W
CHUBUT
GA-GOZ
CHACO
O
SALTA
XA-XOZ
SANTA CRUZ
GPA-GZZ
FORMOSA
P
SAN JUAN
XPA-XZZ
TIERRA DEL FUEGO
H
CORDOBA
Q
SAN LUIS
Y
NEUQUEN
I
MISIONES
R
CATAMARCA
Z
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATL. SUR
J
ENTRE RIOS
S
LA RIOJA    
K
TUCUMAN
T
JUJUY    

ARTICULO 108º. De acuerdo con los prefijos asignados a la República Argentina, a partir de la presente, se asignaran de la siguiente forma:

a) El prefijo LW será asignado para la categoría NOVICIO.

b) Una vez que el radioaficionado ascienda a categoría GENERAL, su prefijo será cambiado por LU.

Este criterio será de aplicación para todas aquellas personas que rehabilitaran su licencia de aficionado fuera de los términos previstos por el Decreto Nº 431/82.

ARTICULO 109º. En sus emisiones, los titulares de una licencia de aficionado deberán identificar su estación mediante la señal distintiva asignada por la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, quedando expresamente prohibida la omisión del prefijo internacional, así como cualquier otra modificación o agregado que no se encuentre contemplado en la presente Resolución.

ARTICULO 110º. El criterio de selección y asignación de señales distintivas de cualquier tipo dentro del Servicio de Radioaficionados, será facultad y estará bajo la responsabilidad de la Autoridad de Control.

ARTICULO 111º. Cuando un aficionado opere la estación de otro aficionado, deberá indicar esta situación, agregando a la señal distintiva del anfitrión la aclaración "operada por" y haciendo mención de su propia señal distintiva.


CAPITULO XV

SEÑALES DISTINTIVAS ESPECIALES

ARTICULO 112º. Las Señales Distintivas Especiales (SDE) serán otorgadas exclusivamente por la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, para ser utilizadas únicamente por aficionados o instituciones en concursos internacionales, o por instituciones en oportunidad de fechas especiales debidamente justificadas relacionadas con la radioafición, telecomunicaciones, o expediciones de "DX".

ARTÍCULO 113º. La solicitud de una SDE se realizará por escrito, dirigida a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, con una anticipación mínima de 30 (treinta) días corridos previos a la primera fecha prevista para su utilización y elevada por intermedio de un Radio Club, cumpliendo las siguientes pautas:

a) El solicitante podrá ser un Radio Club o aficionado de categoría GENERAL, el que podrá formar un equipo de operación, bajo su exclusiva responsabilidad y conducción. Los integrantes de dicho equipo, incluidos los Radios Clubes podrán ser radioaficionados de categoría NOVICIO quienes, no obstante, solo podrán operar en las bandas de frecuencia propias de su categoría.

b) En caso de tratarse de un aficionado, deberá acreditar haber participado previamente, con su señal distintiva original en por lo menos 3 (tres) concursos internacionales y haber realizado en cada uno de ellos un mínimo de 500 (quinientos) contactos.

c) En la solicitud deberá adjuntarse fotocopia de la licencia original del interesado, constancias que acrediten su participación en los concursos y cantidad de contactos mencionados en el punto precedente y el arancel correspondiente para la tramitación.d) Los interesados podrán sugerir la conformación de la señal distintiva especial, la que deberá cumplir ineludiblemente con las disposiciones del Artículo S.19, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), aprobado por Ley Nacional N° 24.848.

ARTÍCULO 114º. A los solicitantes que cumplan los requisitos enumerados se les podrá asignar sólo una señal distintiva especial (SDE) por año calendario, o para la duración del evento o expedición, siempre dentro del mismo año calendario. La señal distintiva especial podrá ser renovada durante los 2 (dos) primeros meses de cada año, debiendo adjuntar a la solicitud de renovación, la copia de las publicaciones donde conste la clasificación respectiva para el caso de concursos internacionales o listado adjunto (planilla resumen), donde conste claramente el etalle de los comunicados realizados con la señal distintiva especial autorizada.

ARTÍCULO 115º. En caso no cumplir el solicitante con la participación en los eventos para la cual gestionó la asignación de una señal distintiva especial, la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá disponer su cancelación.

ARTÍCULO 116º. Una vez formalmente autorizada la señal distintiva especial por parte de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, el interesado deberá conservar copia de las planillas resumen con los resultados de su participación, para ser presentadas cuando la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES así lo requiera.

ARTÍCULO 117º. Será considerada falta grave la utilización de la señal distintiva especial (SDE) para otro tipo de comunicados que no sean los específicamente autorizados en la presente normativa, como así también la utilización de señales distintivas especiales no oficialmente autorizadas o vencidas.


CAPITULO XVI

RADIOESCUCHAS

ARTICULO 118º: Los Radio Clubes podrán otorgar Certificados de Radioescucha. Los mismos habilitarán a los solicitantes la instalación y operación exclusiva de receptores para las bandas de aficionados. No se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los transceptores, transmisores ni ningún otro equipo, aparato o dispositivo capaz de emitir señales de radiofrecuencia.La sigla a otorgar por los Radio Clubes a los radioescuchas que lo soliciten, estará compuesta de la siguiente forma: “LU-NRC-####”, donde “NRC” será un número de 3 (tres) cifras, correspondiente al número de carpeta que cada Radio Club posee asignado en la Sección Radioaficionados de la COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES y “####” será un número correlativo de 4 (cuatro) cifras otorgado por el propio Radio Club, comenzando por el 0001.

1. La sigla deberá ser impresa en sus tarjetas confirmatorias de recepción de emisiones.

2. Los Radio Clubes deberán habilitar un registro donde asentarán las siglas signadas en forma correlativa, consignando en el mismo los datos personales del solicitante

3. Los Radio Clubes deberán remitir a la Sección Radioaficionados durante los meses de Junio y Diciembre de cada año, el listado de las siglas de radioescuchas asignadas, con los siguientes datos mínimos del solicitante:

a) Nombre y Apellido.

b) Tipo y Nº de documento

c) Domicilio de la estación de radioescucha.

d) La edad mínima para la obtención del certificado de radioescucha será de 10 (diez) años.

ARTICULO 119º. La obtención de licencia de aficionado no conlleva la pérdida de la licencia de radioescucha.

ANEXO II

CAPITULO XVII

RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES PROCEDIMIENTO

ARTICULO 120º. El presente régimen de tratamiento por parte de la Autoridad de Aplicación de las infracciones que pudieran cometerse con motivo de la utilización del espectro radioeléc